SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2016-S1
Fecha: 09-May-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Al tener residencia en la República de Chile y tomando conocimiento de la existencia del instituto oncológico de primer nivel en Santiago de Chile como es la Fundación Arturo López Pérez, mediante amigos hizo llegar la documentación para análisis por los oncólogos de dicha Fundación, siendo su protocolo completamente diferente al propuesto en el Estado Plurinacional de Bolivia, tomó la decisión de seguir el procedimiento planteado por esa Fundación.
Solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, le otorgue salida médica del país y se suspenda temporalmente el arraigo con la finalidad de someterse al tratamiento en la Fundación Arturo López Pérez, de mejor calidad y de menor costo que en el Estado Plurinacional de Bolivia.
Las autoridades demandadas le negaron la posibilidad de acceder a ese tratamiento para preservar su vida, amparados en que la documentación presentada no es suficiente para establecer su estado de salud y que la fotocopia de la “hora” médica no fue idónea, violando su derecho a decidir sobre su salud y elegir dónde quiere ser tratado, argumentando además, que los profesionales médicos en el país y los procedimientos establecidos son igual de efectivos que los que puede recibir en la República de Chile, decidiendo el lugar dónde debe ser atendido y con que médicos, tratamiento, tiempos y costos que debe asumir respecto a su salud.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3 Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- Toda persona tiene derecho a la vida
- Todo individuo tiene derecho a la vida
- la vida se entiende como una integralidad que explica la convivencia armónica entre el ser humano y la naturaleza, mediada por la espiritualidad
- la jurisprudencia constitucional dejó sentado que el derecho a la vida: «…es el origen de donde emergen los demás derechos…» (así la SC 0411/2000-R de 28 de abril), así como la Comisión Internacional de Derechos Humanos, manifestó que «el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos, por lo que al ser vulnerado resta sentido a los demás derechos
- Este derecho, así como tiene que ver con la vida de un ser humano, desde la gestación, está vinculada también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables.
- Dentro de las particularidades de la acción de libertad, también está el de las personas que estando privadas de libertad se encuentran ante una amenaza comprobada a su vida o la necesidad de adoptar una medida que compatible con el sistema punitivo del Estado que proteja de manera efectiva el derecho a la vida’”
- señala que debe haber una vinculación entre el peligro de afectación del derecho a la vida y el derecho a la libertad,
- De ahí, resulta inaceptable que cuando se solicita la protección del derecho a la vida ante la jurisdicción constitucional, ésta deniegue la tutela con el argumento procesal de la idoneidad recursiva
- Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intra procesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional
- Fragmento 23
- III.4.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR