SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2016-S1
Fecha: 09-May-2016
III.4.Análisis del caso concreto
En el presente caso el accionante denunció la vulneración de sus derechos a la vida y a la salud; toda vez que, el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, negó su solicitud de salida médica del país y la suspensión temporal del arraigo en su contra, puesto que tendría que someterse a un tratamiento en la Fundación Arturo López Pérez de Santiago de Chile, al haberle detectado cáncer de colon e hígado.
Conforme la línea jurisprudencial descrita en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, cuando se denuncia vulneración al derecho a la vida, por la tutela inmediata que requiere, puede ser protegido indistintamente por la acción de amparo constitucional o por la acción de libertad y sin que este se halle irremediablemente vinculado con el derecho a la libertad física y sin el condicionamiento del agotamiento previo de las instancia intraprocesales, haciendo abstracción del principio de subsidiariedad.
De los antecedentes que ilustran el expediente se colige que el accionante se encuentra gozando de una medida sustitutiva a la detención preventiva, al haber cumplido dichas medidas impuestas como el arraigo y el pago de la fianza económica, por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y acusación particular por la supuesta comisión del delito de estafa con victimas múltiples.
En ese contexto, se evidencia que en audiencia de 22 de marzo de 2016, el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, resolvió previamente, a la producción de las pruebas testificales de cargo, la solicitud del accionante para considerar una salida médica a la República de Chile, para el tratamiento del cáncer de colon e hígado que padece, acompañando como pruebas exámenes y análisis clínicos, así como una fotocopia simple de una cita médica, como se describe en las Conclusiones II.1, II.2 y II.4 del presente fallo, determinando rechazar la solitud planteada por el accionante.
En el caso concreto, se establece que el accionante denuncia la vulneración de sus derecho a la vida y a la salud, al habérsele negado una salida médica a la República de Chile y el desarraigo temporal, por parte del Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, ya que según este, debe someterse a un tratamiento en la Fundación Arturo López Pérez de Santiago de Chile.
Conforme las documentales adjuntas al expediente, se colige que estas no demostraron que se encuentre en riesgo la vida del accionante, pues no acreditó que se haya realizado algún examen o análisis en la República de Chile que den fe que el mismo tiene que ser tratado en dicha Fundación, simplemente presentó una cita médica para el 31 de marzo de 2016, la que fue recabada el 23 del referido mes y año; coligiéndose de ello, que no es evidente lo aseverado por el impetrante de tutela, quien afirmó que en la referida República le realizarían un tratamiento en menos tiempo y a menor costo, sin presentar prueba alguna de lo manifestado y demostrar que su vida está en peligro, tratando de sorprender al Juez de garantías, al alegar que el derecho a su vida está siendo vulnerado al no permitírsele una salida médica fuera del país levantando el arraigo temporal, pues la documental adjuntada consistente en una fotocopia simple de una cita médica de la Fundación Arturo López Pérez de Santiago de Chile que fue recabada en igual día en que se llevó adelante la audiencia de acción de libertad, (el 23 de marzo de 2016), no fue prueba fehaciente para disponer la salida a otro país y levantar el arraigo que pesa en su contra, quedando justificado que no fue evidente que haya realizado consultas en el país hermano, para pretender la concesión de la tutela, sin prueba alguna que demuestren los extremos señalados en su acción de libertad.
Por otro lado, se establece que en ningún momento la autoridad demandada le negó la atención prioritaria respecto a su salud, debiéndose tomar en cuenta que el accionante se encuentra en libertad con medidas sustitutivas a la detención preventiva, y el Tribunal Constitucional Plurinacional, no evidencia la existencia de las vulneraciones alegadas, más al contrario el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, dispuso que sea sometido a una valoración médica por el IDIF, así también se advierte que el impetrante de tutela, acudió a distintos centros médicos en resguardo de su salud, por lo que no puede sostener que el negarle la salida a otro país y no levantar su arraigo de forma temporal, sin que haya presentado la prueba necesaria que determine la veracidad de lo afirmado, se considere vulneración a sus derechos, por lo expuesto se deniega la tutela solicitada.
Finalmente, habiendo adjuntado el accionante informe médico de 26 de abril de 2016, del Centro de Enfermedades Neoplásicas, este Tribunal Constitucional Plurinacional, no es competente para realizar la valoración de dicho informe y poder determinar una salida al extranjero ni mucho menos ordenar levantar el desarraigo, pues esas disposiciones fueron emitidas por autoridad judicial competente; en ese sentido, la prueba presentada deberá ser considerada por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, ya que corresponde a esa instancia la valoración de la prueba y por el principio de publicidad tengan que tomar conocimiento las partes del mismo y determinar lo que en derecho corresponda, por lo que se dispone que el mencionado Tribunal señale audiencia dentro de las veinticuatro horas de su notificación, para considerar la solicitud del impetrante de tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3 Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- Toda persona tiene derecho a la vida
- Todo individuo tiene derecho a la vida
- la vida se entiende como una integralidad que explica la convivencia armónica entre el ser humano y la naturaleza, mediada por la espiritualidad
- la jurisprudencia constitucional dejó sentado que el derecho a la vida: «…es el origen de donde emergen los demás derechos…» (así la SC 0411/2000-R de 28 de abril), así como la Comisión Internacional de Derechos Humanos, manifestó que «el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos, por lo que al ser vulnerado resta sentido a los demás derechos
- Este derecho, así como tiene que ver con la vida de un ser humano, desde la gestación, está vinculada también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables.
- Dentro de las particularidades de la acción de libertad, también está el de las personas que estando privadas de libertad se encuentran ante una amenaza comprobada a su vida o la necesidad de adoptar una medida que compatible con el sistema punitivo del Estado que proteja de manera efectiva el derecho a la vida’”
- señala que debe haber una vinculación entre el peligro de afectación del derecho a la vida y el derecho a la libertad,
- De ahí, resulta inaceptable que cuando se solicita la protección del derecho a la vida ante la jurisdicción constitucional, ésta deniegue la tutela con el argumento procesal de la idoneidad recursiva
- Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intra procesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional
- Fragmento 23
- III.4.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR