SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2016-S2
Fecha: 23-May-2016
1)
Roy Willans Ávila Ruiz, Gerente General a.i. de SETAR, mediante informe escrito cursante de fs. 110 a 116 vta., de 21 de marzo de 2016, señaló lo siguiente: 1) La accionante en el periodo del 21 de noviembre de 2001, hasta el 30 de septiembre de 2002, desarrolló funciones en el Sistema SETAR-Entre Ríos, desde el 1 de octubre de 2002, al 2 de julio de 2015, no desempeñó funciones en ninguna dependencia de la institución de SETAR; por lo que, no tuvo continuidad; 2) De acuerdo al file personal, mediante memorándum G.G. 154/2015, el entonces Gerente General a.i. de SETAR, Marco Antonio Baldiviezo Rocha, la designó como Encargada Administrativa del Sistema SETAR-Entre Ríos, dentro de las facultades establecidas en el Testimonio de Poder Notarial 868/2015 de 30 de diciembre, conferido por el Presidente del Consejo Técnico Administrativo de SETAR; 3) La desvinculación de la trabajadora obedece a “Retiro Voluntario” por abandono de su fuente de trabajo desde el 19 de enero de 2016, hasta la fecha, conforme consta en el informe legal 074/2016 de 10 de febrero; 4) De acuerdo al art. 13 inc. b) de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, aprobadas mediante DS 26115 de 16 de marzo de 2001, los puestos ejecutivos comprenden: i) Puestos cabeza de áreas; y, ii) Unidades organizacionales dependientes de puestos superiores, en ambas clases se encuentran las denominaciones funcionarios de libre nombramiento. Por lo que, la accionante desarrolló sus funciones en un cargo ejecutivo de confianza y a cargo de una unidad organizacional dependiente en forma lineal de la Gerencia General de SETAR, habiendo sido designada de manera directa por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), sin haber pasado por un proceso de selección de reclutamiento, elección, nombramiento y posesión; y, 5) Queda demostrado normativamente que el puesto que ocupaba la accionante, es un cargo ejecutivo, jerárquico y de confianza y conforme a la modulación de la jurisprudencia constitucional, ha establecido que los servidores de nivel jerárquico que cumplan labores de confianza y asesoramiento técnico especializado para los servidores electos o designados no les asiste el derecho de inamovilidad laboral (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1115/2013-L de 30 de agosto, 1098/2013-L de 30 de agosto, entre otros). Asimismo, es pertinente señalar que los servidores públicos de libre nombramiento son considerados provisorios y no gozan del derecho a la estabilidad laboral (SC 0051/2002-R de 18 de enero). Por lo que, corresponde denegar la presente acción de amparo constitucional.
La accionante estima vulnerados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la familia; toda vez que: 1) La autoridad demandada mediante memorándum G.G.-RR.HH. 006/2016, procedió con la reasignación de sus funciones como apoyo administrativo en el Sistema SETAR-Yunchará, con el mismo nivel salarial, cambiándole de lugar y/o cede de funciones y a un cargo que no existe dentro del organigrama de la empresa, misma que considera un retiro indirecto y acoso laboral; y, 2) A pesar, de haber logrado obtener la Conminatoria J.D.T.T. 64/16, emitido por la Jefatura Departamental de Trabajo Tarija, mediante la cual se conminó a Roy Willans Ávila Ruiz, Gerente General a.i. de SETAR, a la restitución a su puesto de trabajo, ésta no fue cumplida.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.5.
- contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, y de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, es viable la jurisdicción constitucional.
- la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
- Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento
- la inamovilidad laboral
- no se puede alegar vulneración al goce de la inamovilidad laboral, ni siquiera por motivos de protección del progenitor justamente por la naturaleza del cargo del accionante. En casos de autoridades de alto rango jerárquico la garantía de inamovilidad en razón a contar con un hijo menor de un año de edad trastrocaría la organización institucional del Estado boliviano e impediría el logro de los objetivos institucionales y sin duda podría afectar incluso un ejercicio eficiente de las tareas del Ministerio Público’”
- III.3. Sobre la modulación efectuada a la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, relativo a las conminatorias de reincorporación laboral, dispuestas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo
- la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional.
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea
- No obstante del espíritu garantista de la jurisprudencia citada, ello no puede significar que la jurisdicción constitucional, de manera directa sin mayores consideraciones u observaciones, haga cumplir una conminatoria de reincorporación laboral, por cuanto puede ocurrir que, en el trámite administrativo llevado a cabo en la Jefatura Departamental de Trabajo, se hubiese omitido efectuar una valoración y análisis íntegro, sobre todos los antecedentes que rodearon un determinado caso, en cuya situación disponer simple y llanamente su cumplimiento, constituiría contradictorio con la misión que tiene el máximo contralor de la Constitución Política del Estado, pues si consideramos que por mandato constitucional, tiene el deber de precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, no puede ordenar el cumplimiento de una conminatoria, que en cierto modo pueda resultar arbitraria y hasta vulneradora de otros derechos.
- cabe referir que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es una instancia mas dentro del proceso administrativo laboral iniciado ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, si bien, dichas instituciones pretenden precautelar los derechos de los trabajadores a la estabilidad laboral, empero al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar, que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma tal cual se refirió, como si fuera una instancia mas, que ordene la automática reincorporación del trabajador a su fuente laboral, en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos en su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la 'verdad material' sobre la verdad formal, emitirá un criterio, mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías, contenidos en el texto Constitucional y en la ley, normas en la cual, el Tribunal debe circunscribir sus decisiones
- De lo señalado, se establece que la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal debe conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso. Se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los derechos vulnerados’”
- i)
- CONFIRMAR en todo