SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2016-S2
Fecha: 23-May-2016
i)
En el caso en análisis, la accionante estima vulnerados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la familia; toda vez, que: i) La autoridad demandada mediante memorándum G.G.-RR.HH. 006/2016, procedió con la reasignación de sus funciones como apoyo administrativo en el Sistema SETAR-Yunchará, con el mismo nivel salarial, cambiándole de lugar y/o cede de funciones y a un cargo que no existe dentro del organigrama de la empresa, misma que considera un retiro indirecto y acoso laboral; y, ii) A pesar, de haber logrado obtener la Conminatoria J.D.T.T. 64/16, emitido por la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, mediante la cual se conminó a Roy Willans Ávila Ruiz, Gerente General a.i. de SETAR, a la restitución a su puesto de trabajo, ésta no fue cumplida.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se establece que la accionante, a partir del memorándum G.G. 154/2015, tuvo una relación laboral con la parte demandada, oportunidad en la que fue designada como Encargada Administrativa del Sistema SETAR-Entre Ríos, asignándosele el nivel 7 de la escala salarial vigente al interior de dicha empresa. Luego, por memorándum G.G.-RR.HH. 006/2016, fue reasignada provisionalmente por el lapso de noventa días, al cargo de Apoyo Administrativo en el Sistema SETAR-Yunchará, sin modificación de su nivel salarial. Situación que le llevó a denunciar por despido indirecto y acoso laboral ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; siendo así que, dicha institución del trabajo a través de la Conminatoria J.D.T.T. 64/16, conminó a Roy Willans Ávila Ruiz, Gerente General a.i. de SETAR, a la restitución a su puesto de trabajo de la accionante, Janeth Molina Gareca. Por lo que, la parte demandante mediante memorial interpuso recurso revocatorio contra la citada Conminatoria, porque no existió despido indirecto del trabajador, sólo reasignación de funciones y no se apersonó a su fuente laboral, significando el abandono de funciones.
En ese estado de cosas y previo a ingresar al análisis de fondo, se puede determinar que la ahora accionante de acuerdo al memorándum G.G. 154/2015 ocupaba un cargo jerárquico de decisión administrativa y sobre todo de confianza, como Encargada Administrativa del Sistema SETAR-Entre Ríos en virtud de un libre nombramiento, que realizó la MAE de SETAR y debido a la necesidad de contar con sus servicios por memorándum G.G.-RR.HH. 006/2016, fue reasignada provisionalmente por el lapso de noventa días, al cargo de Apoyo Administrativo en el Sistema SETAR-Yunchará, sin modificación de su nivel salarial. Siendo así que, sobre la base de dichas conclusiones y conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la misma Norma Suprema en su art. 233, al efectuar una clasificación de los servidores públicos, establece un límite y una excepción a la regla, que tiene su fundamento en las circunstancias y características que conlleva, las funciones de las y los servidores públicos jerárquicos de libre nombramiento, que cumplen labores de confianza y asesoramiento técnico especializado, no les asiste el derecho de inamovilidad laboral. Por otro lado, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, refiere que la sola Conminatoria J.D.T.T. 64/16 de reincorporación de la trabajadora a su fuente laboral por parte de la Jefatura Departamental de Trabajo, no provoca que, el Tribunal Constitucional Plurinacional deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento; en su caso, se debe hacer una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.5.
- contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, y de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, es viable la jurisdicción constitucional.
- la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
- Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento
- la inamovilidad laboral
- no se puede alegar vulneración al goce de la inamovilidad laboral, ni siquiera por motivos de protección del progenitor justamente por la naturaleza del cargo del accionante. En casos de autoridades de alto rango jerárquico la garantía de inamovilidad en razón a contar con un hijo menor de un año de edad trastrocaría la organización institucional del Estado boliviano e impediría el logro de los objetivos institucionales y sin duda podría afectar incluso un ejercicio eficiente de las tareas del Ministerio Público’”
- III.3. Sobre la modulación efectuada a la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, relativo a las conminatorias de reincorporación laboral, dispuestas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo
- la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional.
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea
- No obstante del espíritu garantista de la jurisprudencia citada, ello no puede significar que la jurisdicción constitucional, de manera directa sin mayores consideraciones u observaciones, haga cumplir una conminatoria de reincorporación laboral, por cuanto puede ocurrir que, en el trámite administrativo llevado a cabo en la Jefatura Departamental de Trabajo, se hubiese omitido efectuar una valoración y análisis íntegro, sobre todos los antecedentes que rodearon un determinado caso, en cuya situación disponer simple y llanamente su cumplimiento, constituiría contradictorio con la misión que tiene el máximo contralor de la Constitución Política del Estado, pues si consideramos que por mandato constitucional, tiene el deber de precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, no puede ordenar el cumplimiento de una conminatoria, que en cierto modo pueda resultar arbitraria y hasta vulneradora de otros derechos.
- cabe referir que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es una instancia mas dentro del proceso administrativo laboral iniciado ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, si bien, dichas instituciones pretenden precautelar los derechos de los trabajadores a la estabilidad laboral, empero al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar, que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma tal cual se refirió, como si fuera una instancia mas, que ordene la automática reincorporación del trabajador a su fuente laboral, en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos en su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la 'verdad material' sobre la verdad formal, emitirá un criterio, mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías, contenidos en el texto Constitucional y en la ley, normas en la cual, el Tribunal debe circunscribir sus decisiones
- De lo señalado, se establece que la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal debe conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso. Se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los derechos vulnerados’”
- i)
- CONFIRMAR en todo