SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2016-S2
Fecha: 23-May-2016
denegó
La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituid en Tribunal de garantías, por Resolución 04/2016 de 22 de marzo, cursante de fs. 121 a 127 vta., “denegó” la tutela solicitada, sin costas; con los siguientes fundamentos: a) La Conminatoria J.D.T.T. 64/16, se limita a hacer un brevísimo detalle de los antecedentes, copia de las disposiciones legales sin conectarlas al caso concreto y en el único considerando hace referencia al informe legal 17/2015 de 17 de agosto, emitido por el Inspector del Trabajo, donde se recomienda su restitución de trabajo de Janeth Molina Gareca y que SETAR estaría actuando fuera de toda normativa laboral y constitucional; b) La mencionada Conminatoria carece de motivación, no existe un razonamiento claro en la determinación asumida, ya que por un lado funda su determinación en un informe legal, pero no consigna debidamente la prueba valorada que le llevó a formular tal convicción. No expone si la vulneración se dio por el cambio de lugar de trabajo o porque este aspecto vulnera el derecho de la trabajadora; por lo que, es confusa, escueta y carente de motivación, lo que no permite conocer a las partes a cabalidad la subsunción de las normas que rigen el instituto jurídico de la reincorporación y del derecho laboral, en un equilibrio razonado de la ponderación de derechos de ambas apartes; c) La referida conminatoria no emergió de un debido proceso; por ello, en aplicación a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0063/2016-S1 de 14 de enero, 0729/2015-S3 de 1 de julio, 1188/2013-L de 4 de octubre, y 0900/2013 de 20 de junio, determinan que la sola orden de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que automáticamente por este simple hecho un Tribunal de garantías esté obligado a otorgar la tutela solicitada, porque si bien la justicia constitucional, en atención a los derechos y garantías constitucionales del trabajador reconocidos en los arts. 46, 48 y 49 de la CPE, otorga la tutela peticionada por el trabajador disponiendo la reincorporación provisoría del mismo, no puede hacerlo si la conminatoria de reincorporación, no cuenta con los mínimos estándares elementales que la hagan efectiva; y cuando se observa que, en el trámite administrativo llevado a cabo en la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, se omitió efectuar una valoración y análisis integral sobre todos los antecedentes y la determinación fue emitida en vulneración al debido proceso, en cuya situación disponer simple y llanamente su cumplimiento, constituye contradictorio con la misión de la justicia constitucional, máxime si se recuerda que ésta no es una instancia más dentro de un proceso administrativo laboral; d) Si bien dichas instituciones pretenden precautelar los derechos de los trabajadores a la estabilidad laboral; empero, emitirse a una resolución que conmine a la reincorporación y cumplir de manera inmediata sin tomar en cuenta que no se respetó el debido proceso, en la justicia constitucional conllevaría a la vulneración de otros derechos y garantías, como ser el derecho a la defensa; y, e) De acuerdo a la demanda presentada y manifestado en audiencia, se tiene que la accionante reconoció que ocupaba un cargo jerárquico y cuando fue reasignada a otra función, se la bajó de cargo ya que ella era la máxima representante en SETAR-Entre Ríos; es decir que, se está hablando de una funcionaria que si bien está sometida a la Ley General del Trabajo, no deja de ser servidora pública y como tal está sometida a las normas jurídicas que regulan el instituto jurídico de la calidad de servidores públicos, es una funcionaria provisoria; toda vez que, no es una funcionaria de carrera que accedió al cargo a través de un proceso de selección que le garantice la estabilidad laboral que pretende a través de la presente acción de amparo constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.5.
- contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, y de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, es viable la jurisdicción constitucional.
- la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
- Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento
- la inamovilidad laboral
- no se puede alegar vulneración al goce de la inamovilidad laboral, ni siquiera por motivos de protección del progenitor justamente por la naturaleza del cargo del accionante. En casos de autoridades de alto rango jerárquico la garantía de inamovilidad en razón a contar con un hijo menor de un año de edad trastrocaría la organización institucional del Estado boliviano e impediría el logro de los objetivos institucionales y sin duda podría afectar incluso un ejercicio eficiente de las tareas del Ministerio Público’”
- III.3. Sobre la modulación efectuada a la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, relativo a las conminatorias de reincorporación laboral, dispuestas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo
- la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional.
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea
- No obstante del espíritu garantista de la jurisprudencia citada, ello no puede significar que la jurisdicción constitucional, de manera directa sin mayores consideraciones u observaciones, haga cumplir una conminatoria de reincorporación laboral, por cuanto puede ocurrir que, en el trámite administrativo llevado a cabo en la Jefatura Departamental de Trabajo, se hubiese omitido efectuar una valoración y análisis íntegro, sobre todos los antecedentes que rodearon un determinado caso, en cuya situación disponer simple y llanamente su cumplimiento, constituiría contradictorio con la misión que tiene el máximo contralor de la Constitución Política del Estado, pues si consideramos que por mandato constitucional, tiene el deber de precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, no puede ordenar el cumplimiento de una conminatoria, que en cierto modo pueda resultar arbitraria y hasta vulneradora de otros derechos.
- cabe referir que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es una instancia mas dentro del proceso administrativo laboral iniciado ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, si bien, dichas instituciones pretenden precautelar los derechos de los trabajadores a la estabilidad laboral, empero al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar, que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma tal cual se refirió, como si fuera una instancia mas, que ordene la automática reincorporación del trabajador a su fuente laboral, en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos en su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la 'verdad material' sobre la verdad formal, emitirá un criterio, mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías, contenidos en el texto Constitucional y en la ley, normas en la cual, el Tribunal debe circunscribir sus decisiones
- De lo señalado, se establece que la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal debe conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso. Se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los derechos vulnerados’”
- i)
- CONFIRMAR en todo