Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0537/2016-S1
Fecha: 12-May-2016
1)
Oscar Osinaga Ribera, abogado de las autoridades demandadas, en audiencia manifestó lo siguiente: 1) No es cierto que se haya vulnerado el derecho a la petición de la accionante, debido a que de la prueba que la misma presentó, se tiene que se emitió respuesta en forma oportuna, el derecho a la petición no implica que la respuesta sea positiva; 2) Si no estaba de acuerdo con lo dispuesto tenía los recursos de impugnación que la Ley 2341 de 23 de abril de 2002, le permite; y, 3) La presente acción tutelar no reemplaza los mecanismos legales para impugnar un acto administrativo, es así, que solicitó se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.3. Del derecho a petición y la inviabilidad de que los informes constituyan una respuesta
- En cuanto a informes a manera de respuesta la SCP 1095/2013-L de 30 de agosto, menciona que éstos no pueden ser tomados como respuestas, indicando que: ‘…pues si bien el informe remitido manifestaba la inviabilidad del petitorio en observancia al art. 98 de LOFA, la autoridad a quien se le formuló la solicitud, tenía la obligación inexcusable de responder la misma, de forma negativa o positiva, pero además de manera motivada y fundamentada, explicando las razones por las cuales otorgaba o negaba lo solicitado, contextualizando y explicando jurídicamente su posición,
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR