SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0537/2016-S1
Fecha: 12-May-2016
III.4. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela se desempeñaba laboralmente en la CNS de Santa Cruz; el 2 de julio de 2015, sin que exista justificativo legal se la retiró del registro de asistencia, motivo por el cual denunció lo ocurrido a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social; entidad que pronunció conminatoria de reincorporación laboral a su favor; una vez acatada la reincorporación señalada, la Unidad de RR.HH. nuevamente procedió al retiro de su tarjeta de verificación de asistencia, por estos hechos que acusa como violencia laboral, pidió al Administrador de dicha entidad, que le extienda una certificación sobre siete puntos que hacen a su situación laboral y a los hechos acusados; no obstante, fue notificada con un informe emitido por el Asesor Legal, negándole su requerimiento, señalando que para lograr su cometido era necesaria una orden judicial emitida por un juez de instrucción en lo civil.
De la compulsa de la literal arrimada a obrados, se tiene que José Toledo Mercado, Asesor Legal de la CNS de Santa Cruz, elevó ante Enrique Conde Gareca, Administrador de dicha entidad, el Cite AJR 001/2016, pronunciándose en relación al pedido de la ahora accionante que versaba sobre la certificación de siete puntos concernientes a su situación laboral, indicando la imposibilidad de acceder a lo solicitado sin una orden judicial emanada de autoridad competente; informe con el que fue notificada la ahora accionante.
Ahora bien, entrando en materia tenemos que el art. 24 de la Norma Suprema, establece que toda persona tiene derecho a la petición sea de forma oral o escrita, individual o colectiva y a conseguir contestación oportuna y motivada que señale normativa vigente en la que ampare lo respondido; además de ello, se prevé que para poder ejercer dicho derecho no se necesita más que identificarse y especificar lo requerido; es así, que para afirmar que este derecho ha sido conculcado se debe advertir la inexistencia de respuesta en tiempo oportuno o plazo otorgado por ley y de existir contestación que la misma no tenga coherencia entre lo requerido y lo respondido o que carezca de motivación y no se ampare en normativa vigente; en el caso de autos, se evidencia la existencia del Cite AJR 001/2016 de 6 de enero, mediante el cual el Asesor Legal emite su criterio a Enrique Conde Gareca, Administrador de la CNS de Santa Cruz, respecto a la pretensión de la accionante, señalando que para obtener la certificación solicitada requería una orden judicial -cabe hacer notar que este extremo no es respaldado por alguna norma vigente- dicho informe es providenciado por el Administrador citado líneas precedentes “remítase copia a la impetrante” (sic), informe y providencia con los que la accionante acepta haber sido notificada, extremo que no implica que la autoridad demandada hubiese emitido respuesta, en el entendido que dicho informe no constituye una respuesta en sí misma, dado que realiza una sugerencia respecto a la problemática en cuestión, por lo que, únicamente se constituye en comunicación interna entre el Asesor Legal y el Administrador de la entidad señalada; consecuentemente, el Administrador CNS de Santa Cruz, al no haber dado respuesta expresa en la que haya contestado de forma motivada y amparada en normativa legal respecto a los extremos solicitados, vulneró el derecho a la petición de la accionante; consiguientemente; y, en concordancia con el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.3. Del derecho a petición y la inviabilidad de que los informes constituyan una respuesta
- En cuanto a informes a manera de respuesta la SCP 1095/2013-L de 30 de agosto, menciona que éstos no pueden ser tomados como respuestas, indicando que: ‘…pues si bien el informe remitido manifestaba la inviabilidad del petitorio en observancia al art. 98 de LOFA, la autoridad a quien se le formuló la solicitud, tenía la obligación inexcusable de responder la misma, de forma negativa o positiva, pero además de manera motivada y fundamentada, explicando las razones por las cuales otorgaba o negaba lo solicitado, contextualizando y explicando jurídicamente su posición,
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR