SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2016-S3
Fecha: 09-May-2016
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2016-S3
Sucre, 9 de mayo de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 13853-2016-28-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 003/2016 de 27 de enero, cursante de fs. 11 a 15 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Franz Ariel Monroy Bustamante contra Rolando Enrique Vargas Díaz, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba.
I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de enero de 2016, cursante de fs. 2 a 3 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiéndose formulado imputación formal en su contra, se señaló audiencia de consideración de medidas cautelares para el 25 de enero de 2016, acto procesal al cual no asistió por razones de salud, conforme se tiene de su certificado médico forense de 23 del mismo mes y año, documento que demuestra que adolece de una enfermedad crónica de riñones, motivo por el cual se veía imposibilitado de asistir a la audiencia programada, fundando su petitorio de suspensión de audiencia en virtud al art. 335.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) al estar dentro de los tres días de incapacidad fijados en el certificado forense presentado.
Indicó que, la referida audiencia debía suspenderse; empero, Rolando Enrique Vargas Díaz, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba -ahora demandado- vulneró sus derechos a la libertad, a la salud y a la vida, al librar mandamiento de aprehensión en su contra además de las medidas precautorias dispuestas para el efecto como es el arraigo, limitando su derecho a la locomoción.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera como lesionados sus derechos a la libertad, a la vida y a la salud citando al efecto los arts. 115.II, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga el cese de la persecución ilegal en su contra y sea con costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de enero de 2016, según consta en el acta cursante a fs. 10 y vta., presente la parte accionante y ausentes la autoridad judicial demandada como el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción y ampliándola señaló que la autoridad judicial ahora demandada programó audiencia de consideración de medidas cautelares para el 25 de enero de 2016; por lo que, el accionante presentó certificado médico forense para la suspensión de dicho acto procesal, solicitud que no fue oída por la autoridad jurisdiccional hoy demandada, dando todas las prerrogativas a la víctima, su pedido es que se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión, considerando que el accionante por un documento tachado de nulo tiene gran riesgo de ser privado de libertad con el citado mandamiento.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rolando Enrique Vargas Díaz, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, por informe presentado el 27 de enero de 2016, cursante a fs. 9 y vta. manifestó que: a) No se trata de una persecución ilegal por cuanto el accionante está sometido a un proceso penal, y ante la supuesta enfermedad crónica de riñones, esta no le impide desplazarse de un lugar a otro, considerando además que tiene otros procesos penales; b) El accionante presentó memoriales el 15 de octubre de 2015 y 11 de enero de 2016, sin mencionar que tenía una afectación de riñón crónico; c) En relación al art. 335.2 del CPP, el cual hace referencia al juicio oral, indicó que en el presente caso se está en la etapa preparatoria, sin que se este dejando al accionante en estado de indefensión menos vulnerando sus derechos a la libertad, a la vida y a la salud; d) El accionante interpuso una segunda acción de libertad en su contra con los mismos fundamentos dentro de otro proceso penal; e) El 26 del mismo mes y año, el accionante presentó memorial solicitando revocatoria de rebeldía el cual está pendiente de notificación y al mismo tiempo presentó esta acción de defensa en su contra lo que implica la dualidad del ejercicio de la acción ordinaria y la extraordinaria; f) Con relación a la activación del recurso extraordinario de la acción de libertad, se tiene que se debe agotar los recursos ordinarios así como lo determinan la SC 0002/2010 de 20 de septiembre y SCP 0713/2013 de 3 de junio.
I.2.3. Resolución
El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba en suplencia legal del Juez Quinto de Partido, de Sustancias Controladas, Liquidador y de Sentencia Penal del mismo departamento, constituido en Juez de garantías, por Resolución 003/2016 de 27 de enero, cursante de fs. 11 a 15 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) De los antecedentes se tiene que el accionante tiene imputación formal en su contra por los delitos de estafa y estelionato, señalándose audiencia de consideración de medidas cautelares para el 26 de enero de 2016; es decir, al presente se está substanciando un proceso penal, en el cual el accionante luego de la declaratoria de rebeldía por su inasistencia a dicha audiencia, presentó revocatoria de dicha declaratoria, compareciendo al proceso por memorial del mismo día a horas 16:16 aceptando tácitamente esa declaratoria de rebeldía; 2) El art. 91 del CPP dispone que en los casos de comparecencia del declarado rebelde, el proceso continuará su trámite, dejando sin efecto las ordenes dispuestas a consecuencia de su comparecencia, el imputado o su fiador pagaran las costas de la rebeldía si justifica que no concurrió a la audiencia debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza; es decir, se le da la posibilidad al declarado rebelde de tramitar un incidente por el cual puede revocarse la rebeldía y los efectos que esta contiene; consecuentemente, la rebeldía finaliza con la comparecencia del imputado ante la autoridad que emitió el llamamiento o que lo convoco y ante el cual está siendo procesado sea voluntariamente o a mérito del cumplimiento de una orden de aprehensión; y, 3) En el presente caso el accionante, se presentó voluntariamente, compareció al llamado de la autoridad en consecuencia y dentro de esta perspectiva se concluye que no concurre ninguno de los presupuestos para establecer la existencia de persecución ilegal o indebida en la presente acción de libertad, al existir una razón legal por la cual se libró el mandamiento de aprehensión; puesto que ha sido dictado o emanado por autoridad competente y tampoco concurre alguna orden de detención o aprehensión al margen de la normativa penal más aún cuando el accionante compareció ante la autoridad judicial demandada, se presentó al llamamiento debiendo esa autoridad dejar sin efecto las medidas impuestas; en consecuencia, no se demostró que la supuesta vulneración al debido proceso sea la causa directa de alguna de sus formas.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Resolución de 25 de enero de 2016, se declaró rebelde a Franz Ariel Monroy Bustamante -ahora accionante-, disponiendo se expida el mandamiento de aprehensión, arraigo y designándose defensor de oficio (fs. 16 vta. a 17), posteriormente el 26 del mismo mes y año, se expidió el citado mandamiento contra el accionante (fs. 21).
II.2. Cursa memorial de solicitud de revocatoria de rebeldía presentado el 26 de enero de 2016, por el ahora accionante (fs. 19) que fue decretado por Rolando Enrique Vargas Díaz, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba -ahora demandado- señalando “Con carácter previo a considerar petitorio purgue costas por rebeldía” (sic) (fs. 20).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción tutelar; puesto que, la autoridad judicial demandada dispuso y libró mandamiento de aprehensión en su contra, así como arraigo, por inasistencia a la audiencia de consideración de medidas cautelares, sin tomar en cuenta que el accionante había presentado justificativo de inasistencia a través de certificado médico forense en el cual se le otorgó una incapacidad de tres días y al estar dentro de dicho plazo no se presentó a la audiencia señalada.
En consecuencia corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Procedimiento para dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión
En cuanto al alcance y efectos de la comparecencia del rebelde en el proceso penal, vinculado al procedimiento específico para dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión, la SCP 0941/2014 de 23 de mayo, estableció que: “Respecto de la comparecencia del rebelde en un proceso penal, el art. 91 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señala: ‘Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real.
El imputado o su fiador pagarán las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza’.
Asimismo, la SCP 1449/2012 de 24 de septiembre, determinó los presupuestos respecto de la comparecencia del rebelde en el proceso penal:
“a) La comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión.
En efecto, cuando el art. 91 del CPP, señala 'Cuando el rebelde comparezca…', está regulando la comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión.
En este supuesto, efectuada la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida; lo contrario, esto es, mantener la orden de aprehensión, implica persecución indebida, debido a que se deja latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada.
La SC 1404/2005-R de 8 de noviembre, sobre las consecuencias de la comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal, indicó que: '…cabe expresar que el mandamiento de aprehensión [emitido en mérito a lo dispuesto en los] arts. 87 y 89 del CPP, [fue] únicamente para conducirlo al acto de la audiencia del juicio; y si el representado acude voluntariamente, no hay necesidad que se ejecute el mandamiento expedido en su contra'.
b) La comparecencia del rebelde al proceso penal en ejecución del mandamiento de aprehensión.
Del mismo modo, cuando el art. 91 del CPP señala: '…o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera…', está regulando la comparecencia del rebelde al proceso penal en ejecución del mandamiento de aprehensión.
(…)
Conforme la jurisprudencia constitucional glosada, dentro de un proceso penal, ante la declaratoria de rebeldía, el rebelde antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión librado en su contra, debe apersonarse ante la autoridad judicial en cuyo conocimiento se encuentra la causa, por cuanto es el medio idóneo, eficaz e inmediato a disposición del imputado o procesado, no pudiendo acudir directamente ante la justicia constitucional; dado que corresponde: ‘…otorgar la oportunidad de que el Juez competente se pronuncie a la luz del art. 91 del CPP, o sea, aplicando el camino procedimental trazado por la voluntad del legislador con la finalidad de que dicha autoridad, restablezca cualquier amenaza o lesión al derecho a la libertad del imputado…’ SCP 0811/2012 de 20 de agosto, siendo ése el procedimiento específico establecido por ley para dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía y por ende el mandamiento de aprehensión y sólo en el caso que el imputado hubiese activado dicho procedimiento y la autoridad jurisdiccional se pronuncie contrariamente a la norma o en su caso omita resolver la situación ante la comparecencia del imputado, lesionando de esa forma derechos y garantías, recién corresponde acudir ante a la jurisdicción constitucional al no existir otro medio procesal para la restitución de derechos”. (Las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La problemática planteada por el accionante, trasciende en la emisión de un mandamiento de aprehensión por incomparecencia a una audiencia de medida cautelar, pese -señala el accionante- a que presentó justificativo médico que demostraría su imposibilidad de asistir a dicho acto procesal.
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que por Resolución de 25 de enero de 2016, la autoridad judicial demandada declaró rebelde al accionante, disponiendo se expida mandamiento de aprehensión y a su vez arraigo, en ese contexto, si este consideraba que dicha declaratoria de rebeldía y las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia eran indebidas o ilegales, correspondía que antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión, acuda ante la autoridad jurisdiccional, compareciendo al proceso penal, a objeto de que dicha autoridad, resuelva el caso de acuerdo al procedimiento establecido en la norma prevista por el art. 91 del CPP, al ser dicho medio el idóneo, eficaz e inmediato que tiene el declarado rebelde para que se resuelva su situación jurídica, conforme el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional.
En efecto, es el Juez que conoce la causa, quien debe aplicar el procedimiento establecido por la norma procesal para dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía y por ende las órdenes dispuestas a objeto de la comparecencia (entre ellas el mandamiento de aprehensión), no siendo viable que el declarado rebelde concurra en forma directa ante la jurisdicción constitucional, sin antes no haber acudido ante la instancia judicial competente, como en efecto ocurrió en el presente caso en el cual, el mismo día el accionante solicitó “revocatoria de rebeldía” solicitando se dejen sin efecto las medidas impuestas en la misma, y también presentó la acción de libertad; en ese sentido se debe aclarar que solo en caso de que la autoridad judicial omita resolver la situación jurídica del declarado rebelde o se aparte del procedimiento previsto por la norma, con la consiguiente lesión de derechos, recién corresponde acudir a la jurisdicción constitucional a objeto de la restitución de derechos, situación que, -se reitera- no ocurrió en el presente caso, en el que el accionante acudió a la jurisdicción constitucional, sin dar la oportunidad al Juez demandado de pronunciarse sobre su situación jurídica, razonamientos que derivan en la denegatoria de la tutela.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 003/2016 de 27 de enero, cursante de fs. 11 a 15 vta., pronunciada por el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, en suplencia legal del Juez Quinto de Partido, de Sustancias Controladas, Liquidador y de Sentencia Penal del mismo departamento; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA