SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0539/2016-S3
Fecha: 09-May-2016
III.2. Análisis del caso concreto
Las accionantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la petición, en razón a que habiendo formulado en audiencia de medidas cautelares recurso de apelación incidental a la detención preventiva, el mismo no fue remitido al Tribunal de alzada hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, pese a que transcurrieron más de veinticuatro horas de la interposición de su recurso.
Conforme a la problemática expuesta, las accionantes denuncian una supuesta dilación en la remisión de la apelación incidental planteada en audiencia de medidas cautelares de 10 de diciembre de 2015, acto en el cual se les impuso detención preventiva; al respecto, en el acta de audiencia de acción de libertad consta la presentación de informe escrito por parte de la autoridad demandada (Conclusión II.1.), mismo que no fue remitido a este Tribunal; sin embargo, fue de conocimiento del Tribunal de garantías, refiriendo en la Resolución que la autoridad demandada confirmó la interposición del recurso de apelación incidental por parte de las accionantes, aclarando que ese no es el único proceso que conoce y que por la recarga laboral existente es imposible hacer actas en “tiempo record”.
Ahora bien, conforme lo establecido en la Resolución del Tribunal de garantías, este pudo constatar la existencia del acta y resolución de medidas cautelares, evidenciando de antecedentes, que la interposición de la presente acción tutelar fue realizada aproximadamente una hora y treinta minutos después de vencido el término de las veinticuatro horas que señala la norma adjetiva penal para la remisión del recurso de apelación incidental, lo cual permite establecer que si bien la remisión del recurso no fue cumplida en el plazo previsto; empero, tampoco podemos afirmar que exista una demora excesiva a lo establecido por el Código de Procedimiento Penal, más al contrario en la Resolución emitida por el Tribunal de garantías sometida a revisión, en su segundo considerando refiere que la autoridad demandada “…concedió el recurso de apelación incidental y ordenando a la vez, que por secretario se remita antecedentes al Tribunal departamental de Justicia en 24 horas…” (sic), actuado procesal inmediato al recurso interpuesto.
La relación expuesta, permite determinar a esta jurisdicción que las accionantes no dieron oportunidad a la autoridad jurisdiccional demandada para que advertida del vencimiento del término legal, conmine al personal de apoyo jurisdiccional a la remisión de actuados, por ello, no se considera razonable la tutela constitucional de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, misma que procede ante la excesiva e irrazonable demora que vulnere el principio de celeridad vinculado al ejercicio de la libertad, a diferencia de otros casos que fueron de conocimiento de este Tribunal, tal como se tiene referido en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional.
Por lo mencionado, esta Sala concluye que corresponde denegar la tutela impetrada, en aplicación del principio de razonabilidad y en consideración del corto tiempo transcurrido entre la interposición de la apelación incidental y la presentación de esta acción tutelar, al no haberse constatado demora de manera sobreabundante, en la remisión del recurso de apelación incidental interpuesta por las hoy accionantes.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- 1)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR