SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0542/2016-S2
Fecha: 27-May-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la investigación que sigue en su contra el Ministerio Público a instancia de Rolando Cuellar Saldías, por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, el martes 23 de febrero de 2016, se notificó al Ministerio Público con la conminatoria a efectos de requerimiento conclusivo, emitida por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz, por lo que, el plazo de cinco días vencía el 1 de marzo de ese mismo año; sin embargo, se presentó la acusación el 2 de marzo a horas 18:27; es decir, al sexto día, al no haberse presentado la acusación fiscal, la Jueza de la causa, mediante Auto 85/16 de 4 de marzo de 2016, estableció la falta de acusación fiscal dentro del plazo establecido por el art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP); en consecuencia, la exclusión del Ministerio Público del caso; y consiguiente, extinción de la acción penal pública seguida en su contra.
Precisa que, pese a ello, el 9 de marzo de 2016, en audiencia de consideración de medidas cautelares, revisados los antecedentes, se encuentra con el Auto 108/2016 de 11 de marzo, mediante el cual, el Juzgador dejó sin efecto el Auto 85/16, ordenando la remisión de antecedentes ante el Tribunal de Sentencia previo sorteo, con el fundamento de que el Ministerio Público, presentó la acusación formal en caso de urgencia, el 1 de marzo de ese mismo año a horas 20:15, en el domicilio particular del Secretario del Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal.
Enfatiza que, la acusación fiscal presentada no se enmarca dentro de las previsiones de la norma adjetiva contenida en el art. 97 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por cuanto el cargo de recepción del Secretario del Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal -Juzgado donde no existe control computarizado-, no hizo referencia alguna a que se hubiese acudido, con carácter previo, al domicilio del Secretario del Juzgado donde se tramitó la causa; además, si el escrito se presentó el 1 de marzo de 2016, debió remitirse ante el Juez de la causa, a primera hora del 2 de marzo de ese mismo año, y no recién el 9 de marzo, cuando ya había transcurrido más de una semana.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el debido proceso y la acción de libertad: Reconducción de la línea jurisprudencial asumida en la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, a través de la SCP 1609/2014 de 19 de agosto
- Fragmento 16
- no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aun cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso
- tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad;
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo