SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0544/2016-S3
Fecha: 09-May-2016
inmediatamente
De la revisión de obrados, en relación a lo denunciado por la parte accionante se advierte que ciertamente el Tribunal de alzada por Auto de Vista 01/2016, declaró “con lugar” a la apelación interpuesta contra el Auto interlocutorio 1458/2015, revocando dicho fallo y disponiendo la homologación de la Resolución de indulto 025/15-16, ordenando la Jueza a quo que inmediatamente de recibida la causa concluya como corresponde con dicho trámite de indulto (Conclusión II.1.); Asimismo, se tiene que dicha autoridad pronunció Auto definitivo 012/2016, en el cual resolvió “…HOMOLOGAR la resolución de Indulto Nro. 00025/15-16…” (sic) (Conclusión II.2.) y emitió mandamiento de libertad 07/2016 a favor del accionante (Conclusión II.3.).
De lo expuesto y conforme al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que todo tipo de trámites en sede judicial que estén directamente vinculados con el derecho a la libertad personal tienen que ser resueltos bajo el principio de celeridad y respeto a los derechos de la persona, máxime si la misma se encuentra privada de libertad.
Ahora bien, en el caso concreto se advierte que si bien la autoridad demandada emitió el Auto definitivo 012/2016, mediante el que homologó la Resolución de indulto 00025/15-16 emanada por la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario, y posteriormente libró el mandamiento de libertad 07/2016 a favor del ahora accionante; sin embargo, no imprimió la debida celeridad exigida por la norma y la jurisprudencia vigente respecto a casos en los que se encuentra involucrado el derecho de un privado de libertad, como ocurre en el presente caso; dicho de otro modo, pronunciándose de manera favorable el Tribunal ad quem en apelación respecto a la solicitud de indulto impetrado por el accionante, y devueltos los antecedentes para su cumplimiento ante el Juzgado Tercero de Sentencia Penal y de Ejecución Penal Único del departamento de Tarija a cargo de la autoridad judicial demandada, y considerando que la misma indicó que: “…se tiene en cargo de recepción del cite Of. Nro. 65/2016 de 20 de enero de 2016, que devuelve al Juzgado de Ejecución Penal del proceso penal…” (sic) en su propio informe, debió pronunciarse de acuerdo a lo resuelto por el superior en grado -expedir el mandamiento de libertad en el día-, siendo que este resolvió en el fondo de la apelación la solicitud de indulto tramitado por el ahora accionante, y no como ocurre en el caso de autos, pronunciarse luego de cinco días de haber conocido la decisión del Tribunal de apelación; al no actuar con la inmediatez que amerita la protección del derecho a la libertad y toda vez que, la autoridad demandada incurrió en dilación injustificada constituyéndose la privación de libertad en indebida, corresponde que la tutela solicitada sea concedida, bajo la modalidad de pronto despacho.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- debiendo la jueza a quo, INMEDIATAMENTE de recibida la causa concluir como corresponde con dicho trámite
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
- …busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’
- todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad
- III.2. Análisis del caso concreto
- inmediatamente
- CONFIRMAR