SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0551/2016-S2
Fecha: 27-May-2016
1)
Sergio Marcelo Nieva Casso, Secretario Departamental de Economía y Finanzas del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, a través de su abogado, expresó que: 1) En la cláusula Séptima, la empresa asumió la obligación de mantener vigente la boleta de garantía porque forma parte integrante del contrato; 2) Es evidente que la Secretaría de Economía y Finanzas en cumplimiento de sus deberes y resguardando los intereses que son afianzados a través de la boleta de garantía, el 11 de febrero de 2016, cursó nota al Banco Mercantil Santa Cruz S.A. pidiéndole que se solicite la renovación de la boleta de garantía; y, el 25 de febrero se solicitó en caso de no renovar, su ejecución, no existiendo ninguna actitud arbitraria; 3) El 29 del mismo mes y año, se solicitó una certificación en la que se acredite que CONBOLAT se encontraría tramitando la renovación, con ese acto se dejó sin efecto la ejecución de la boleta de garantía; 4) No se puede dar curso a la presente acción tutelar, debido a que la misma no es supletoria de mecanismos administrativos porque “en la vía administrativa existen los medios de impugnación a los actos y resoluciones emitidas en base a los arts. 53.2 y 3 y 54”; por lo que, no corresponde otorgar la tutela toda vez que no se agotó la vía administrativa; 5) En diversas notas solicitaron la liberación de la boleta de garantía, cierre de supervisión, que están en sede administrativa; es decir, todavía hay actos pendientes de resolución y cumplimiento; 6) Con relación a que se encontrarían en estado de indefensión debido a la actitud arbitraria de la Gobernación de Tarija, no es evidente; ya que, existen los medios legales que rigen el proceso contencioso y el Código de Procedimiento Civil; 7) El que hayan renovado la garantía y por esto pagarían una comisión, no fue algo que obligó a hacer la Gobernación, era una obligación asumida en el contrato, no es anómala ni inventada por perjudicar a la empresa; los cuestionamientos acerca de la validez o invalidez del contrato, de la resolución y homologación del mismo entre entes gubernamentales, son cuestiones que deben ser dilucidadas en la vía ordinaria; por lo tanto, no se puede incluir en la presente demanda; es decir, no pueden ser resueltas en la jurisdicción constitucional; 8) En la cláusula Séptima se estableció que es obligación de la empresa tener vigente la boleta de garantía, es responsabilidad del contratista; y, en relación a la seguridad jurídica, el banco amplió por dos veces y mientras se cumpla con lo establecido en el contrato no hay como la Gobernación de Tarija pueda ejecutar la boleta de garantía y con respecto al derecho al trabajo, si mantiene vigente la boleta referida no se la puede ejecutar pero sobre todo, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad y se debe aplicar el art. 53.2 y 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, 9) Desde el 24 de febrero de 2016, “hasta ayer”, han seguido generando notas, pretendiendo solucionar por la vía administrativa, por lo que solicitaron la improcedencia de la presente acción y recalcan que el Fiscal de Obras no está autorizado para dar curso a la resolución del contrato.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- III.1.
- III.2. Cesación de los efectos del acto reclamado como causal de denegatoria de tutela
- Fragmento 13
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo