SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0551/2016-S2
Fecha: 27-May-2016
denegó
La Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías a través de la Resolución 5/2016 de 8 de marzo, cursante de fs. 228 a 231 vta., denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: i) Al tratarse de un Contrato de Servicios de Supervisión Técnica para la Construcción y Equipamiento Oncológico en Tarija, para la cual la empresa unipersonal CONBOLAT, ofreció como garantía de cumplimiento de contrato, Boleta de Garantía a Primer Requerimiento 1000090314/2015, de donde se colige de que se trata de un contrato administrativo y de acuerdo a la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, sus emergencias son resueltas mediante proceso contencioso o contencioso administrativo; razón suficiente para asumir convencimiento de que al no contar con la prueba acompañada, el no haberse agotado la vía ordinaria de solución al conflicto, hizo que el accionante, no cumpla con el requisito de la subsidiariedad, establecido en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo) en relación al art. 129.I de la CPE; la procedencia de la acción de amparo constitucional se da únicamente cuando se agotaron las vías legales ordinarias, sean éstas judiciales o administrativas, requisito en el que se concretiza el principio de la subsidiariedad que le caracteriza; ii) Es importante relievar que en este caso, no es posible priorizar la inminencia de la ejecución de la boleta de garantía, que pudiera evitarse mediante esta acción, que se daría en caso de resolución de contrato por incumplimiento, caso en el cual, por convención contractual tendría que cobrarse la boleta de garantía de cumplimiento de contrato, puesto que, como manifiesta el accionante en el numeral IV titulado: “de los actos que restringen y amenazan restringir derechos fundamentales”, cuando en el apartado dice: “...no obstante la palmaria evidencia de que el objeto del Contrato es imposible…”, circunstancia que excluye la posibilidad de cobro de la boleta de cumplimiento de contrato; iii) Lo que verdaderamente ocurre es que la Gobernación de Tarija exige al Supervisor el cumplimiento de la obligación asumida mediante la cláusula Séptima del contrato en análisis, lo que textualmente establece: “EL SUPERVISOR, tiene la Obligación De Mantener Actualizada la Garantía de Cumplimiento De Contrato Durante La Vigencia De Este…”. (sic); iv) Considerando lo acordado en la cláusula Vigésima del contrato, éste termina ya sea por cumplimiento o por su resolución, a requerimiento de la parte contratante o contratista; lo cual, importa que los efectos del contrato se mantienen hasta donde legitima y legalmente se extienda la liquidación del mismo; es decir, hasta que se concilien saldos y en caso de no aceptar la Gobernación se extiende hasta que se realicen los procedimientos ordinarios, sean judiciales o administrativos, donde el accionante tiene la posibilidad de defenderse con el mecanismo que considere pertinente respecto a la boleta de garantía; y, v) Todo esto, significa que no se agotó el mecanismo de subsidiariedad previsto en los arts. 53.3 del CPCo y 129.I de la CPE, en relación al 54 del CPCo; es así que, no existe inminencia del cobro de la boleta, debiendo observarse más la subsidiariedad ya analizada, habida cuenta que, el contrato aún no fue resuelto por incumplimiento para proceder al cobro inmediato de la boleta de garantía, aún en ese caso, le queda al accionante la posibilidad de agotar las vías ordinarias para evitar el cobro.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- III.1.
- III.2. Cesación de los efectos del acto reclamado como causal de denegatoria de tutela
- Fragmento 13
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo