SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0555/2016-S3
Fecha: 16-May-2016
1)
Jesús Salvador Vargas Cruz, Administrador de la Aduana Interior Santa Cruz de la ANB, a través de sus representantes legales Violeta Antelo Dávila y Flavio Antonio Román Balderrama, mediante informe presentado el 29 de diciembre de 2015, cursante de fs. 360 a 364., y en audiencia, manifestaron que: 1) En ejercicio de las facultades y atribuciones que la Ley le otorga a la Aduana Nacional para el control del ingreso, permanencia, traslado y salida de mercancías del territorio aduanero nacional, el 30 de octubre de 2014, efectuaron un control rutinario, en el cual interceptaron el vehículo con placa de control KAL-335; en el momento del operativo, el conductor del vehículo no presentó ninguna documentación que le permitiera circular dentro el país -Autorización de Transporte Internacional Terrestre-; a cuyo efecto emitieron el Acta de Comiso 4821, el Acta de Intervención COARSCZ-C-0647/2014 de 5 de noviembre y la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS 588/2014; 2) El ATIT establece que el transporte internacional de pasajeros o carga solamente podrá ser realizado por empresas autorizadas, en los términos y condiciones establecidos en el acuerdo y sus anexos, previo acuerdo entre los países signatarios, quienes otorgarán los permisos correspondientes -originarios y/o complementarios- para la realización del transporte bilateral o en tránsito dentro de los límites de su territorio, igualmente establece que cuando se modifique la flota habilitada, la misma debe ser comunicada vía télex, facsímil u otro medio similar por conducto regular a la autoridad competente, a cuyo efecto las unidades dadas de alta estarán autorizadas para operar con la sola exhibición de la copia autentificada del télex o facsímil; 3) En el periodo de descargo, el interesado presentó la Resolución Administrativa de autorización de permiso complementario 015227 emitida por el Viceministerio de Transportes del Estado Plurinacional de Bolivia, en la que no se encuentra incluida la placa KAL 355; asimismo, presentó la nota de 31 de octubre de 2014 -de fecha posterior al comiso-, mediante la cual el Jefe del Departamento de Pasajeros de la Dirección Nacional de Transporte de Paraguay, recién comunicó al Director General de Transporte Terrestre del Estado Plurinacional de Bolivia, el parque automotor actualizado de la empresa para sus operaciones en Bolivia, país en el que se encuentra el vehículo comisado; 4) Contra la Resolución Sancionatoria se presentó recurso de alzada, que fue resuelto mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0267/2015 de 2 de marzo, que confirmó la determinación impugnada, sin que la ahora parte accionante haya presentado recurso jerárquico contra dicha determinación; 5) El principio de subsidiariedad establece que la acción de amparo constitucional no procede cuando exista otro medio legal para la defensa de los derechos o garantías restringidos, suprimidos o amenazados, conforme establecen las Sentencias Constitucionales “1042/2010-R, 1337/2003-R, 1343/2004-R, 1216/2004-R y 0953/2004-R”; en el presente caso, la empresa accionante al haber interpuesto el recurso de alzada, en caso de considerar que la misma lesionó sus derechos, debió plantear ante la misma autoridad un recurso jerárquico; sin embargo, por dejadez y negligencia, dejó vencer su plazo, no pudiendo presentar ahora esta acción de amparo constitucional como una alternativa de apelación, debiendo aplicarse lo dispuesto el art. 53. 2 y 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 6) Al no existir inminencia de un daño irremediable o irreparable al no agotarse la etapa administrativa, por no ser una mercancía perecedera, no procede la excepción a la subsidiariedad dispuesta en el art. 54.2 del citado Código; 7) La acción de amparo constitucional por el principio de inmediatez, se encontraría precluida, habiéndose fijado más de seis audiencias por negligencia de la parte accionante al no haber activado las notificaciones respectivas, dejando exceder el plazo de los seis meses; y, 8) No se violentaron sus derechos al trabajo, a la propiedad privada, ni el principio de seguridad jurídica, puesto que su ejercicio no debe perjudicar a otros ciudadanos ni al Estado en sí, debiendo los ciudadanos extranjeros, ahora accionantes, someterse a las leyes aduaneras que rigen el ingreso, permanencia, traslado y salidas de mercancías del territorio boliviano hacia y desde otros países.
Dolly Karina Salazar Pérez, Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT Santa Cruz, a través de su representante legal Martin Zambrana, en audiencia, manifestó que: La parte accionante notificada con la Resolución Sancionatoria, optando por la vía administrativa, decidió impugnar la misma mediante recurso de alzada formulado ante la ARIT Santa Cruz; no obstante, ante la notificación con la Resolución que resuelve el recurso de alzada presentado, la ahora parte accionante no siguió la vía administrativa; es decir, no planteó recurso jerárquico, teniendo en su oportunidad la facultad de ejercer su derecho a la defensa; sin embargo, no lo hizo dejando precluir su derecho, por lo que la Resolución de alzada referida adquirió firmeza, convirtiéndose en título de ejecución tributaria conforme a lo establecido en el art. 108 del CTB, siendo en consecuencia improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto citó la “SC 2016/2010-R”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la naturaleza de la acción de amparo constitucional
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida
- Fragmento 13
- cuando en su oportunidad y en el plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR