SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2016-S1
Fecha: 12-May-2016
a)
La parte accionante, a través de su abogado, ratificó íntegramente la acción planteada y ampliando la misma, refirió que: a) En San Matías –de donde son oriundos– señalaron que no había proceso contra los mismos; b) La Secretaria del Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal, mediante informe indicó que el cuaderno procesal no se encontraba dentro del Juzgado, en el sistema Ianus no aparece proceso alguno que tuviera el imputado -ahora impetrante de tutela- Fidel Salvatierra Eguez; c) Ante la solicitud de que se exhiba el cuaderno procesal, por decreto de 31 de agosto de 2015, la Jueza demandada y su Auxiliar manifestaron que no se logró dar con el paradero del cuaderno procesal y que el mismo no tiene registro del sistema Ianus, de lo que se deduce que la detención preventiva emitida por la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal no cumplió con los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal; toda vez que, no cuentan con el cuaderno procesal,que reúna los presupuestos para su detención; d) Con el acta de audiencia de medida cautelar se determinó la detención preventiva de Fidel Salvatierra Eguez, con ese antecedente solicitó cesación a la misma por duración máxima del proceso que no mereció respuesta; por lo que, interpuso una anterior acción de libertad, en la que el Tribunal de garantías, ordenó a la Jueza de la causa dé curso a la audiencia en el término de cinco días, la cual hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad no se habría llevado acabo; e) Por decreto de 3 de diciembre de 2015, la Jueza expresó que el ahora accionante, se encuentra detenido en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, ante la inexistencia del registro Ianus de la causa y del cuaderno procesal; por lo que, al no existir proceso, la autoridad indicada debió emitir mandamiento de libertad, lo cual no aconteció negándole así su derecho a la libertad, manteniéndolo en absoluto estado de indefensión, ya que no le permite tener una defensa apropiada; f) La Secretaria del referido Juzgado, se hizo presente en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” y evidenció la existencia del mandamiento de detención preventiva firmado por Willzon Arebalo Coria, Juez Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, siendo dicho documento con el único que a la fecha se cuenta; y, g) Uno de los requisitos para realizar la audiencia de procedimiento abreviado, de acuerdo a los arts. 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es que se tenga la certeza y existan suficientes elementos de convicción de que los imputados son con probabilidad autores del delito por el cual se les acusa, en el caso presente no cursa cuaderno de actuados procesales en original, únicamente memoriales presentados solicitando se exponga el cuaderno procesal de investigaciones; por tal motivo, mencionado procedimiento no puede ser considerado como prueba dentro del presente proceso y menos aún la resolución que emitió la Jueza demandada; para establecer que se cometió el delito de robo agravado, se debería adjuntar las pruebas por las que se admitió el hecho en sí, asimismo debió cursar el cuaderno de investigaciones para demostrar la existencia de pruebas suficientes para establecer que el ahora accionante es evidentemente culpable del delito por el que se le acusa.
Luis Montaño, representante del Ministerio Público en audiencia, indicó que: a) La acción de libertad no es subsidiaria a otros recursos; la parte accionante manifestó que no existe ningún proceso abierto en su contra y que no se les explicó el motivo por el cual se encuentran detenidos por más de tres años; sin embargo, de acuerdo al informe de la autoridad jurisdiccional sí existe control jurisdiccional, en el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, se llevó acabo la audiencia de procedimiento abreviado en la que estuvieron presentes las partes procesales, por esa razón no pueden señalar que no existe proceso, dado que hay control jurisdiccional que conoce la causa; b) Respecto a lo manifestado por la parte accionante, indicando que ignoran el motivo por que se encuentran detenidos, según el cuaderno procesal se establece que se solicitó cesación de la detención preventiva; por lo que, tácitamente aceptaron el control jurisdiccional del Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal, al solicitar un beneficio que les pudo favorecer; por consiguiente, mal se puede señalar que no hay control jurisdiccional y sin embargo pedir un beneficio; c) Ante la firma de acuerdos legales de procedimientos sin el asesoramiento respectivo, los internos tienen la facultad de interponer el recurso de apelación restringida dentro de los quince días, el que no hicieron uso los ahora accionantes indicando que fueron mal asesorados y que por desesperación firmaron la resolución de tres años y seis meses, la cual aceptaron y el derecho de apelar en forma restringida precluyó; de modo tal que el derecho a la libertad no fue lesionado; y, d) La Jueza demandada remitió el cuaderno procesal en la cual se evidencias los actuados procesales, que en su oportunidad existió un director funcional de las investigaciones, se establece una imputación conforme a procedimiento, los peticionantes fueron enviados al Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” a consecuencia de una orden de detención preventiva, existe el control jurisdiccional; por ende, no se lesionaron derechos ni garantías constitucionales; por lo tanto, consideran que se debe denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- Unos que se encuentran privados de su libertad como consecuencia de una medida judicial de carácter preventiva o cautelar; y los otros que se encuentran privados de su libertad como consecuencia de una sentencia condenatoria a pena privativa de libertad. En los dos casos la privación de libertad es como consecuencia de una decisión judicial fundamentada y basada en disposiciones legales.
- De este entendimiento, se puede inferir que la detención es ilegal o indebida, cuando ésta no ha sido dispuesta por autoridad competente, cuando se alarga más allá de los límites establecidos por la ley; y, cuando se la mantiene después de que se haya cumplido con la condena o merecido algún beneficio otorgado conforme a ley, asimismo, una privación de libertad puede devenir en ilegal cuando se niega sin justificativo legal alguno ante solicitud de los beneficios que franquea la ley, en ejecución de la pena
- Fragmento 14
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR