SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2016-S1
Fecha: 12-May-2016
III.4. Análisis del caso concreto
De acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, se establece que se está frente a una detención indebida cuando la privación de libertad de una persona no fue dispuesta por autoridad judicial competente, ya sea como medida cautelar o como sanción punitiva, siendo que dicha restricción no fue efectuada acorde al ordenamiento jurídico.
Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes del proceso se evidencia que los ahora accionantes Elmar y Edmilson ambos Salvatierra Yaibona, ingresaron al Centro de Rehabilitación de Santa Cruz “Palmasola” el 23 de julio de 2012, con detención preventiva ordenada por el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, por la presunta comisión del delito de robo agravado y Fidel Salvatierra Eguez, ingresó a indicado Centro de Rehabilitación el 1 de agosto del mencionado año, con detención preventiva por la supuesta comisión del ilícito de allanamiento y robo agravado, ordenado por la autoridad antes mencionada; de igual manera de acuerdo a lo señalado por la parte accionante en audiencia de acción de libertad, se colige que éstos presentaron solicitud de cesación de la detención preventiva y posteriormente se sometieron a procedimiento abreviado en la que los imputados de manera libre y voluntaria suscribieron un acuerdo legal con el Ministerio Público y su abogado defensor renunciando a juicio oral, público y contradictorio, reconociendo su participación y culpabilidad en el delito de robo agravado.
De lo antes mencionado se deduce que no existió la detención indebida que la parte accionante alega; puesto que, se encontrarían privados de su libertad en cumplimiento a un mandato de detención preventiva, librado por Willzon Arebalo Coría, Juez Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz; por lo que, se evidencia que el mandamiento de detención preventiva fue dispuesto por autoridad judicial competente; por esa razón, mal podrían alegar ser víctimas de una detención indebida, más si los mismos interpusieron cesación de la detención preventiva y al someterse al procedimiento abreviado reconocieron su participación y culpabilidad del delito por el que se les acusa y aceptaron la pena de tres años y seis meses, en ese sentido no corresponde conceder la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- Unos que se encuentran privados de su libertad como consecuencia de una medida judicial de carácter preventiva o cautelar; y los otros que se encuentran privados de su libertad como consecuencia de una sentencia condenatoria a pena privativa de libertad. En los dos casos la privación de libertad es como consecuencia de una decisión judicial fundamentada y basada en disposiciones legales.
- De este entendimiento, se puede inferir que la detención es ilegal o indebida, cuando ésta no ha sido dispuesta por autoridad competente, cuando se alarga más allá de los límites establecidos por la ley; y, cuando se la mantiene después de que se haya cumplido con la condena o merecido algún beneficio otorgado conforme a ley, asimismo, una privación de libertad puede devenir en ilegal cuando se niega sin justificativo legal alguno ante solicitud de los beneficios que franquea la ley, en ejecución de la pena
- Fragmento 14
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR