SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0562/2016-S1
Fecha: 12-May-2016
III.4.
La accionante denunció que la autoridad demandada vulneró su derecho a la libertad de locomoción, porque desde el 28 de diciembre de 2015, un grupo de funcionarios policiales apostados al ingreso de su inmueble ubicado en calle “Coronel Saavedra 382 de la zona Villa Fátima”, empezaron a impedirle el ingreso a la misma, desconociendo que ocupa en calidad de anticresista desde el 2014, primero controlando el ingreso de su vehículo, de su persona, amigos y familiares; luego solicitando que presenten su cédula de identidad, cada que quería acceder a su vivienda; profiriéndoles agresiones, llegando incluso a perseguirla sin identificarse ni referir cuál el motivo de su actuar, generándole así una persecución indebida.
Conforme a obrados se evidencia que, en el inmueble ocupado por la accionante, en la planta baja funciona un local denominado “Stop Caballito” en el que presuntamente se habría suscitado hechos irregulares donde estuviera involucrada una persona en estado de ebriedad que portaba un arma de fuego, lo que ocasionó que efectivos policiales precintarán el negocio y se apostaran en el ingreso del mismo a fin de resguardar la seguridad de los vecinos; por lo que, el 30 de diciembre de 2015, Omar Santos Zelaya Moscozo y el 28 de enero de 2016, John Edwar Funes Ribert, atribuyéndose sin documentación alguna de respaldo del derecho propietario del mencionado local, denunciaron al Comandante Departamental de la Policía Boliviana de La Paz, que sufrieron un exceso de la fuerza policial, por los hechos que no fueron probados, que generaron la presencia de los indicados efectivos policiales en la puerta de ingreso, causándoles hostigamiento y restricción en su negocio; atropellando también a los inquilinos del inmueble, solicitando al efecto que se cese el atropello denunciado; observaciones ante las cuales por informes 001/16 de 4 de enero y 052/16 de 4 de febrero, ambos de 2016, se les indicó que con carácter previo a la consideración presenten documentación legalizada que acredite su derecho propietario y respaldo legal para el funcionamiento de la actividad económica desarrollada en el citado local; sin que sobre el indicado punto se registren otras denuncias o representación alguna ejercida por la ahora accionante, acreditando que antes de plantear la acción tutelar en análisis hubiere acudido previamente a las instancias legales o pertinentes que pudieren restablecer su derecho de locomoción presuntamente afectado; aspectos que igualmente fueron corroborados en el informe presentado por el abogado de la autoridad demandada, sin que los mismos fueran desvirtuados por la impetrante de tutela.
En ese sentido, si bien la accionante denuncia lesión de su derecho de locomoción por una indebida persecución realizada por efectivos policiales mediante su presencia, control y restricción a su domicilio, dichos extremos deben considerarse sí son o no vulneratorios de sus derechos; ya que, en ningún momento fueron puestos a conocimiento de la autoridad demandada, quien en el marco del art. 35 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, en su calidad de Comandante Departamental de la Policía Boliviana de La Paz, como máxima autoridad de la institución del orden en la indicada jurisdicción, tiene bajo su responsabilidad toda la actividad de la Policía Boliviana, pudiendo en consecuencia disponer si así correspondiere la suspensión de cualquier control, guardia o vigilancia que estuvieren realizando los efectivos policiales a su cargo; aspecto que debió ser considerado por la impetrante de tutela a fin de activar los mecanismos legales oportunos de impugnación que pudieran restablecer el derecho supuestamente vulnerado; porque lo contrario impide el tratamiento de fondo de lo cuestionado; dado que, de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad si bien se configura como el medio más eficaz para el restablecimiento de derechos, ello solo es posible cuando no existen mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, o cuando a pesar de haber activado los mismos no se logró restablecer las afectaciones generadas; lo que en el presente caso no fue cumplido, al acudirse directamente a esta acción tutelar, desconociendo la potestad del Comandante Departamental de la Policía Boliviana de La Paz, para el control de los efectivos policiales, lo que impide el análisis de fondo de la problemática planteada; en vista que lo contrario significaría desconocer la jurisprudencia constitucional desarrollada al respecto.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 9
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.3. Jurisprudencia reiterada sobre subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- La acción de libertad se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados;
- III.4.
- CONFIRMAR