SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0563/2016-S1
Fecha: 23-May-2016
1)
El accionante a través de su abogado, ratificó su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó: 1) “…los accionados no han tomado en cuenta la S.C. 021/2007 creadora de una línea jurisprudencial estén realizando por quien ellos encuentran supuestos indicios de responsabilidad penal deben someter este informe a procedimiento de aclaración art. 3940 reglamento de funcionarios de la contraloría general de la república ocurre que la contraloría ha emitido el instructivo 69-a/2009 del 20/03/2009, a través de la resolución la cual se encuentra vigente para que las autoridades de auditoria tiene un efecto vinculante, por lo tanto en cuanto a que no correspondería a someter a principio de aclaración porque la falta es una falta penal…” (sic); 2) En este caso se lo estaría sancionando por la falsificación de facturas sin que exista resolución penal; indican de que existiría una conducta reiterada, haciéndose inclusive un cuadro, pero sobre el mismo nunca se emitió algún informe, menos aún de la supuesta denuncia, porque la misma no existe ni existió, por eso los fundamentos de esta acción radican en que fue sometido a un proceso sin un debido informe; 3) La interpretación de la norma debe ser teleológica “en informe indica que tiene una vigencia de 25 años en cambio la resolución de trabajo deja sin efecto a todos estos reglamentos la Constitución Política girado absolutamente la orientación del Estado Plurinacional a determinado estos reglamentos pierdan legitimidad por la constitución política del estado usando estas previsiones legales ha determinado modificar la vigencia de estos reglamentos…” (sic); y, 4) Determinaron despedirlo, vulnerando el art. 26 del Reglamento Interno, porque lo que se está juzgando, es una cuestión que tiene carácter penal, ya que se trata de una supuesta falsificación “pues este hecho laboral no ha sido beneficiado cuando hemos hecho la petición hemos pedido que se deje sin efecto este derecho administrativo que tiene que producir esta declaración de su proceso. Por lo que nos ratificamos en la acción, modifique en que se disponga el pago de los aguinaldos ya que han vencidos el 21 de diciembre” (sic).
De la compulsa de la documentación arrimada al expediente, se tiene que una vez iniciado el proceso administrativo interno contra Ronald Eduardo Miranda Perales, éste culminó con la Resolución 04/2015 que determinó su culpabilidad sobre la denuncia de presentación de factura falsa en descargo; posteriormente, planteó los recursos administrativos que la ley le otorga, bajo los siguientes argumentos: 1) Se omitió responder adecuadamente a sus cuestionamientos; 2) No se respetó su derecho al juez natural, debido a la supuestamente forzada designación del Juez Sumariante hoy demandado; 3) La respuesta resulta escueta, con relación a que el informe de la denuncia no cumplía con las normas legales; 4) No se aclaró en qué momento su persona vulneró el ordenamiento legal, sin indicar en ninguna parte cuál la lesión; entre otros; en ese orden, denuncia que las citadas Resoluciones lesionan sus derechos fundamentales cuya tutela demanda a través de la presente acción; empero, de las actuaciones realizadas en la audiencia y del poco comprensible memorial presentado, se llega a establecer con meridiana claridad, que el Juez Sumariante y el Gerente General a.i. de SETAR en las Resoluciones cuestionadas denotan que solo actuaron dentro del marco de la ley; ya que realizaron un examen minucioso de los antecedentes del caso, toda vez que los términos del fundamento de la Resolución 04/2015 y Autos Definitivos correspondientes a los recursos de revocatoria y jerárquico son claros, dado que lo único que hicieron es hacer prevalecer el Reglamento Interno de la mencionada Empresa, el DS 23318-A así como la Ley de Administración y Control Gubernamentales, los cuales de forma clara establecen la responsabilidad que debe asumir todo funcionario público sobre sus actos.
De forma evidente la Resolución 04/2015, que declaró ha lugar la denuncia interpuesta contra el accionante por la presentación de factura falsa en descargo, donde se realizó el análisis respectivo de los descargos presentados, los cuales consistían básicamente en cuestionar que el informe de la denuncia no cumplía con los requisitos establecidos, que no existía un dictamen fruto de una auditoría y que él cumplió con sus obligaciones, entre otros argumentos, fueron valorados; ya que en el Considerando VI de forma clara se expresó que el informe de denuncia elaborado por Auditoría Interna cumple con los requisitos establecidos en las normas generales de auditoría aprobadas mediante Resolución CGE/094 de 27 de agosto de 2012, también señaló todas las normas aplicables al caso e hizo referencia a los documentos de respaldo al descargo; en ese mismo sentido, el Auto Definitivo 03/2015 que ratificó en todas sus partes la Resolución impugnada, por no haberse desvirtuado el incumplimiento a normas internas de SETAR, dado que no se adjuntó ningún nuevo documento que ayude a desvirtuar las conclusiones a las que se llegó en primera instancia, pues quedó demostrado el incumplimiento de Ronald Eduardo Miranda Perales a normas internas de la citada Empresa, pues incluso Auditoría Interna presentó más casos de descargos con otras facturas falsas, por lo que es evidente la contravención al ordenamiento jurídico administrativo; asimismo, la Resolución Jerárquica de 9 de noviembre de 2015 que confirmó la decisión asumida, responde a los cuestionamientos reiterados por el accionante, sobre el informe de auditoría interna, referente a que no existiría fundamentación necesaria en la Resolución impugnada, a que no se valoró la prueba y al hecho de una supuesta contradicción en relación al dictamen de responsabilidad respecto al relevamiento de información; explica de forma clara que el impetrante de tutela, conociendo todos los antecedentes realizó y firmó en forma espontánea y voluntaria un acta de aclaración ante el Notario de Fe Pública, siete Considerandos donde se analizó y respondió de forma precisa las observaciones efectuadas; por lo que es indudable que las Resoluciones citadas se encuentran lo suficientemente motivadas en derecho, conforme a los fundamentos contenidos en las normas en que se apoyaron para llevar adelante el proceso administrativo interno, porque exponen con claridad y amplitud, las razones que llevaron a adoptar la determinación que hoy se cuestiona, con cita de las disposiciones legales pertinentes y de los antecedentes de hecho relevantes, estableciendo de manera precisa los motivos que les llevaron a asumir la determinación de destituir a Ronald Eduardo Miranda Perales sin beneficios sociales, sobre la base de los elementos probatorios aportados por las partes en el proceso, siendo consideradas las declaraciones testificales de los involucrados, el valor que se le asignó y la naturaleza del proceso administrativo seguido. Por otro lado, respecto a la falta de congruencia denunciada por el accionante, cabe precisar que las resoluciones emitidas por cualquier autoridad en los procesos y causas puestas a su conocimiento, deben guardar absoluta concordancia entre lo pedido y lo formulado por las partes con la decisión asumida; en ese sentido, en coherencia con lo expresado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y, del análisis y lectura de las citadas Resoluciones impugnadas, la falta de congruencia no es evidente, pues éstas guardan armonía con la relación fáctica desarrollada, con los fundamentos jurídicos y con las normas aplicables al caso que fueron considerados a tiempo de asumir su decisión; pues, en su estructura contienen aspectos referentes a los agravios expresados por el procesado, las conclusiones y la fundamentación jurídica a las que el Juez Sumariante y el Gerente General a.i. de SETAR arribaron y en consecuencia se dio la decisión asumida; situación que guarda coherencia y nexo de causalidad que terminó con la destitución del accionante; consiguientemente, al derivarse este hecho de un proceso seguido dentro de un procedimiento establecido y con los cánones determinados por el art. 16 inc. e) de la LGT, no se lesionó el derecho al trabajo y tampoco a la presunción de inocencia, ya que en todas las instancias se habló de un supuesto hasta que se llegó a la verdad material del hecho.
Finalmente, en cuanto al derecho a la defensa, está previsto en el art. 115.II de la CPE, respecto al cual la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que: “…este derecho tiene dos connotaciones: La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…” (SC 1842/2003-R de 12 de diciembre); sentido en el cual y asumiendo dicha orientación, en el caso presente no se considera vulnerado este derecho, por cuanto como se detalló en Conclusiones II.6 y II.7 del presente fallo, el procesado utilizó todos los mecanismos de defensa que la ley le otorga, pues desde el inicio tuvo conocimiento de las acciones llevadas en su contra y se le dio la oportunidad de presentar los descargos necesarios para desvirtuar la denuncia en su contra; por lo que no se puede alegar lesión al citado derecho; con referencia a la vulneración del derecho al juez natural, queda claro que es una atribución de la entidad designar como autoridad sumariante a quién estimare conveniente dentro del marco de su propio Reglamento Interno.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.3. Los procesos administrativos disciplinarios
- III.4. El debido proceso; y, la fundamentación y congruencia de las resoluciones
- cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- La congruencia por su parte, responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume.
- Fragmento 20
- III.5. El derecho a la defensa
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR