SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0563/2016-S1
Fecha: 23-May-2016
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 34/2015 de 23 de diciembre, cursante de fs. 113 vta. a 116 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) Se inició proceso administrativo contra el hoy accionante, el cual fue debidamente notificado y en el transcurso del mismo hizo uso de su defensa amplia e irrestricta, concluyendo con la determinación de su despido, por encontrarle responsabilidad administrativa; b) De la lectura y análisis de la documental, se llegó a establecer que lo aseverado no es evidente, por cuanto inclusive los propios argumentos de la demanda de acción de amparo constitucional son contradictorios, porque primero refiere que es un informe de auditoría quien inició todo y posteriormente dice que no lo es, siendo esta circunstancia relevante; vale decir, si se trata de un informe o no, por cuanto del art. 39 que hicieron referencia del DS 23215, éste indica que el informe de auditoría que incluye hallazgos tiene que cumplirse con la aclaración de que los auditores pueden ser los que determinen indicios, que es lo que sucedió en el presente caso y pasaron al Juez Sumariante como corresponde; c) Sobre el Juez natural, se debe tomar en cuenta que existen numerosas sentencias constitucionales que dejaron establecidos que el art. 120 de la CPE, se lo aplica para atacar al órgano, a la institución, no a las personas, por cuanto el juez sumariante es designado y creado de manera correcta en todas las instituciones públicas a raíz de la Ley de Administración y Control Gubernamentales, por cuanto establece responsabilidades concurrentes a todo administrador público; e) Se tiene que en este caso, el Juez Sumariante fue establecido por la Ley de Administración y Control Gubernamentales; en consecuencia, las resoluciones emitidas por dicha autoridad y la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), no vulneran el debido proceso en su elemento del derecho a la defensa; dado que, fue sometido a proceso disciplinario el cual fue probado, se valoró conforme correspondía y en el recurso jerárquico se resolvió todos los supuestos agravios expresados; y, f) En consecuencia, se cumplió el debido proceso, sin que exista vulneración del derecho a la defensa porque no son Resoluciones que carezcan de fundamentación razonable y tampoco vulneran el principio de presunción de inocencia .
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.3. Los procesos administrativos disciplinarios
- III.4. El debido proceso; y, la fundamentación y congruencia de las resoluciones
- cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- La congruencia por su parte, responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume.
- Fragmento 20
- III.5. El derecho a la defensa
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR