SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0564/2016-S3
Fecha: 16-May-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 22 de septiembre de 2014, la Fiscal de Materia asignada al caso presentó su requerimiento conclusivo de acusación formal en ese orden, el ahora accionante presento su solicitud de excepción de extinción de la acción de la etapa preparatoria, considerando que la norma establece seis meses de duración a partir de la imputación formal.
El 25 de noviembre del mismo año, se efectuó la audiencia conclusiva donde se fundamentó oralmente la excepción interpuesta, ante lo cual, la Jueza Decimosegunda de Instrucción en lo Penal y Liquidadora del departamento de Santa Cruz ordenó se notifique a la víctima para que en el plazo de cinco días presente su acusación particular y las pruebas, indicando que caso contrario se declarará extinta la acción penal. Posteriormente el 16 de diciembre de igual año, la citada Fiscal de Materia planteó incidente de actividad procesal defectuosa, fundando su petición en que hubiesen dos conminatorias, que fueron notificadas una el 5 y otra el 15, ambas de septiembre del citado año, debido a la sobrecarga laboral de los funcionarios, impetrando la nulidad de ambos actuados procesales amparados en el art. 168 del CPP; misma que fue contestada el 4 de febrero de 2015, refiriendo que no es procedente, ya que la primera cumplió las formalidades de ley, no siendo suficiente la excusa formulada para anular un acto que nació a la vida jurídica sin ningún defecto, máxime al estar precluido su efecto.
El 19 de marzo del mencionado año, la Jueza de la causa resolvió el señalado incidente de nulidad, a través de Auto 105/2015, si bien hizo referencia a lo planteado por las partes; empero, en su razonamiento jurídico, solo mencionó el art. 134 del CPP sin pronunciarse debidamente respecto a la anulación de las conminatorias señaladas, careciendo de todo fundamento jurídico, lo que generó su indefensión, por ello impugnó dicho actuado el 20 de abril del citado año, indicando los agravios que le ocasionó el citado Auto 105/2015, dado que no es posible dejar sin efecto actos que nacieron a la vida jurídica bajo el criterio de una supuesta confusión, pretendiendo usar una corrección establecida en el art. 168 del CPP, mismo que no permite la nulidad, por lo que este término jurídico, determina la inexistencia de un acto procesal, extremos contrarios a los actuados procesales.
El recurso fue respondido por la Fiscal de Materia el 29 de abril de 2015, aduciendo que en el memorial de apelación no firmó el ahora accionante, y en el fondo se sustenta en aspectos concernientes a la excesiva carga laboral, “…a que somos seres humanos, a que nos podemos equivocar etc…” (sic), además que la segunda conminatoria estaría dentro de plazo, obviando señalar que la notificación con la conminatoria de 5 de septiembre de 2014, fue realizada de forma personal a la citada Fiscal y el plazo para presentar el requerimiento conclusivo precluía el 12 de septiembre de ese año.
Las autoridades demandadas dictaron Auto de Vista 365 de 16 de junio de 2015, resolviendo declarar admisible e improcedente el recurso de apelación incidental. Mencionó además, que en materia procesal penal los plazos son improrrogables y perentorios de conformidad al art. 130 del CPP, entendiendo que son inmodificables tanto para los jueces, fiscales y las partes del proceso, debiendo actuar todos estrictamente en su cumplimiento, sin posibilidad de ningún tipo de alteración, salvo lo previsto por ley.
Finalmente, señaló que sus derechos fueron restringidos; toda vez que, las autoridades demandadas no dictaron resoluciones con la debida fundamentación; asimismo, obviaron pronunciarse sobre los vicios denunciados dándole un trato inferior al ser denunciado, favoreciendo a la parte denunciante por tratarse de una entidad estatal, además de no sujetarse a los principios de seguridad jurídica y de legalidad, por no fallar conforme las normas establecidas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional
- en tres dimensiones distintas
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR