SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0564/2016-S3
Fecha: 16-May-2016
“improcedente”
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 107 de 12 octubre de 2015, cursante de fs. 59 vta. a 62, declaró “improcedente” la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Para que se aperture la competencia de los Tribunales de garantías, deben cumplirse con requisitos de forma y aspectos de fondo, por lo que respecto a la subsidiariedad, se advierte que concurren las previsiones del art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dado que no existe ningún otro recurso ordinario por agotar; y respecto a la inmediatez, al dictarse el Auto de Vista 365 el 16 de junio de 2015 y siendo presentada esta acción de tutela el 30 de julio de igual año, se encuentra dentro los seis meses que establece la norma; asimismo, la legitimación activa se encuentra consolidada en el accionante, ya que éste tiene interés legítimo en el resultado de la presente acción; en cuanto a la legitimación pasiva se evidencia que tanto la tercera interesada como las autoridades demandadas son quienes intervinieron como “…presuntos vulneradores de derechos…” (sic), por lo que corresponde ingresar al análisis del caso; 2) Se advierte que efectivamente a través del Auto 105/2015 de 19 de marzo, se dejó sin efecto las conminatorias de 1 y 15 ambos de septiembre de 2014, fundando su decisión en los arts. 54 y 168 del CPP; posteriormente, se dictó Auto de Vista 365, declarando admisible e improcedente la apelación incidental, estableciendo que la Jueza a quo obró correctamente, considerando la permisión del art. 168 del CPP; 3) Observando la jurisprudencia constitucional, la SC 0666/2003-R de 6 de mayo, señala que los arts. 167 y 168 del CPP, son normas que regulan la forma de subsanar las actividades defectuosas; asimismo, se colige que el nuevo sistema procesal le permite la corrección de los actos procesales o erróneos subsanando, renovando o rectificando, lo que importa es el reconocimiento de la existencia de los actos procesales, que al tener defectos pueden ser subsanables y por ende corregidos; 4) En el caso concreto, el Auto de Vista impugnado hace un razonamiento correcto de las previsiones de esta norma procesal penal, en el entendido que la ahora tercera interesada, corrigió de forma oportuna el error en el que involuntariamente incurrió, por lo que dictó el Auto ahora cuestionado; 5) El legislador negativo, respecto a las facultades de subsanar y de corrección de los jueces ordinarios, refiere que efectivamente es posible en el marco del art. 168 del CPP, como un nuevo instituto cuando ciertamente los defectos sean pasibles a corrección; y, 6) Al dejar sin efecto las conminatorias, corrigieron los errores procedimentales, que si no hubiesen sido enmendados pudieron constituirse en vicios insalvables, en ese sentido, debe entenderse que la conminatoria no extingue la acción penal; si se hubiese incumplido la conminatoria y declarado improcedente el incidente presentado por la Fiscal, no se extingue la acción penal, simplemente perdió el derecho de formular el acto conclusivo, salvándose la parte civil de presentar su acusación particular.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional
- en tres dimensiones distintas
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR