SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0564/2016-S3
Fecha: 16-May-2016
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante reclamó por medio de la presente acción de defensa, que las autoridades demandadas, lesionaron sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, a la defensa y a la tutela judicial efectiva; y, los principios de celeridad, de legalidad, de “valor justicia” y de verdad material al dictar el Auto de Vista 365, cuyo argumento principal para anular las conminatorias de 5 y 15 de septiembre de 2014, fue que esos actos procesales fueron corregidos; por lo que, ese razonamiento va más allá del alcance correctivo que establece el art. 168 del CPP, mismo que no permite la nulidad, por lo que el citado fallo carece de fundamentación y motivación.
De acuerdo a los antecedentes se tiene que, la Fiscal de Materia asignada al caso presentó incidente de nulidad de obrados por actividad procesal defectuosa, solicitando la nulidad de las conminatorias de 5 y 15 de ambas de septiembre de 2014, en ese sentido, la Jueza de la causa, resolvió dictando Auto 105/2015, dejándolas sin efecto y todo lo actuado a partir de las mismas (Conclusión II.3.), por ello la parte ahora accionante impugnó dicha decisión, e interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy autoridades demandadas- a través del Auto de Vista 365, declarando improcedente la apelación incidental formulada (Conclusión II.4.).
Ahora bien, la parte accionante indica que las autoridades demandadas vulneraron su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación al emitir un fallo cuyo argumento principal es el art. 168 del CPP; sin embargo, de la lectura íntegra de la demanda tutelar se advierte que en el fondo, la pretensión del accionante es que esta jurisdicción constitucional revise la interpretación del mencionado precepto legal, cuando señala que este -es la base de la resolución que ahora impugna- no tiene alcances de nulidad y que las autoridades ahora demandadas utilizaron un criterio de confusión al momento de dejar sin efecto las conminatorias mencionadas, en ese sentido, corresponde verificar si el accionante ha cumplido con los presupuestos establecidos para la revisión excepcional de la legalidad efectuada por otra jurisdicción, conforme la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En efecto, se tiene que el accionante expuso como fundamento de esta acción de defensa, que el citado Auto 105/2015, anuló actos que nacieron a la vida juridica, bajo un criterio confuso, pretendiendo usar la corrección que establece el art. 168 del CPP, cuando esta disposición legal no permite la nulidad, ya que el dejar sin efecto un acto procesal implica que el mismo no nació a la vida jurídica, resultando contradictorios los actuados procesales; en ese contexto, se entiende que el accionante manifestó su desacuerdo con el fallo de las autoridades demandadas, no obstante, no precisó ni identificó con claridad, cuál la interpretación errónea que realizó la autoridad demandada sobre el citado artículo, y de qué forma dicha interpretación afectó su derecho o garantía constitucional; es decir, la demanda de la presente acción tutelar, no observó la carga argumentativa que exige la jurisprudencia constitucional citada supra, para que esta jurisdicción de manera excepcional ingrese a revisar la interpretación realizada por el juez ordinario demandado en el caso sub judice; debiendo exponer sucintamente la relación directa que tiene la supuesta equivocada interpretación y los derechos o garantías que alega como lesionados, mostrando a la justicia constitucional, que ante la evidente afectación de los mismos, se encuentra habilitada para proceder con la revisión excepcional de los actuados definitivos en sede judicial a objeto de restituir, reconocer y/o reponer aquel derecho o garantía que efectivamente hubiese sido objeto de alguna transgresión por parte de las autoridades que emitieron el acto lesivo. En esa misma línea de análisis, la SC 1748/2011-R de 7 de noviembre, estableció que: “…el sólo hecho de la discrepancia manifiesta de la accionante respecto a lo decidido por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, no se traduce en vulneración a sus derechos invocados ni configura el fundamento suficiente para acudir a la justicia constitucional en procura de revisar nuevamente lo decidido por las autoridades demandas…”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional
- en tres dimensiones distintas
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR