SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2016-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2016-s2

Fecha: 30-May-2016

a)

Mirtha Montaño, Jueza Técnica del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 46 a 47, señaló lo siguiente: a) La presente acción de libertad no cumple con los requisitos, al no existir identificación ni individualización de las autoridades demandadas; es así que, se refiere como autoridad demandada a una Jueza Cuarta de Sentencia Penal como “Mirtha M. Moncayo T.”, identidad esta que no corresponde a ninguno de los Jueces Técnicos de ese Tribunal y no establece cuál fuese la intención concreta desplegada de cada una de ellas, más aun no señala qué resolución hubiera sido pronunciada por su autoridad, limitándose en señalar como antecedente que existe sentencia condenatoria ejecutoriada contra Rolando Arteaga Flores, con la imposición de dos años y seis meses de reclusión, presentación de memoriales de noviembre de 2015, enero y febrero de 2016, solicitando el beneficio de la suspensión condicional de la penal y el Tribunal hubiera determinado acudir a la autoridad competente, sin haber tomado en cuenta la competencia del referido tribunal; b) Devuelto el cuadernillo del Tribunal de alzada, el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal emitió el Auto de 10 de noviembre de 2015, que a más de declarar la ejecutoria de la Sentencia, dispuso la extensión del mandamiento de condena contra Rolando Arteaga Flores, Resolución con la que fueron legalmente notificadas las partes, incluso el Juez de Ejecución Penal, sin que hubiera merecido cuestionamiento alguno, a emergencia del Auto, se expidió el mandamiento de condena contra el ahora accionante el 12 del mes y año señalados, habiendo el condenado en fecha posterior a la extensión del mandamiento de condena, formalizó la solicitud de la suspensión condicional de la pena, petición que fue merecedora del pronunciamiento de decretos de 2 de diciembre de 2015, 28 de enero y 12 de febrero de 2016, contra los cuales el accionante no formuló los recursos de reposición, recurso ordinario previsto en el art. 401 del CPP, en total desconocimiento de dicho recurso ordinario, como medio rápido y efectivo, apresurándose así en interponer la acción de libertad sin que les permita a los Jueces Técnicos pronunciarse, como ocurre con su autoridad, que no emitió resolución de rechazo de solicitud de suspensión condicional de la pena que hubiera sido formulada; y, c) Consiguientemente, de haberse emitido algún decreto por el Presidente del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, que desestime la solicitud de suspensión condicional de la pena, debió el imputado activar el recurso de reposición; vale decir, de los tres Jueces que componen el mencionado Tribunal y así asumir conocimiento de la solicitud de suspensión condicional de la pena que hubiera sido planteada por el condenado y al no haberse obrado de esta forma y apresurándose por parte del accionante en interponer la presente acción de libertad contra las autoridades que no pronunciaron ninguna negación de petición de suspensión condicional de la pena, dejó a las autoridades codemandadas como a su persona en un estado de indefensión, tal y como lo mencionan las SSCC 0589/2005-R, 0153/2006-R y 0006/2007-R, que establecen el derecho y la obligación de todo imputado de formular reclamos y observaciones por vulneración de derechos y garantías constitucionales.