SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2016-s2
Fecha: 30-May-2016
a)
Mirtha Montaño, Jueza Técnica del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 46 a 47, señaló lo siguiente: a) La presente acción de libertad no cumple con los requisitos, al no existir identificación ni individualización de las autoridades demandadas; es así que, se refiere como autoridad demandada a una Jueza Cuarta de Sentencia Penal como “Mirtha M. Moncayo T.”, identidad esta que no corresponde a ninguno de los Jueces Técnicos de ese Tribunal y no establece cuál fuese la intención concreta desplegada de cada una de ellas, más aun no señala qué resolución hubiera sido pronunciada por su autoridad, limitándose en señalar como antecedente que existe sentencia condenatoria ejecutoriada contra Rolando Arteaga Flores, con la imposición de dos años y seis meses de reclusión, presentación de memoriales de noviembre de 2015, enero y febrero de 2016, solicitando el beneficio de la suspensión condicional de la penal y el Tribunal hubiera determinado acudir a la autoridad competente, sin haber tomado en cuenta la competencia del referido tribunal; b) Devuelto el cuadernillo del Tribunal de alzada, el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal emitió el Auto de 10 de noviembre de 2015, que a más de declarar la ejecutoria de la Sentencia, dispuso la extensión del mandamiento de condena contra Rolando Arteaga Flores, Resolución con la que fueron legalmente notificadas las partes, incluso el Juez de Ejecución Penal, sin que hubiera merecido cuestionamiento alguno, a emergencia del Auto, se expidió el mandamiento de condena contra el ahora accionante el 12 del mes y año señalados, habiendo el condenado en fecha posterior a la extensión del mandamiento de condena, formalizó la solicitud de la suspensión condicional de la pena, petición que fue merecedora del pronunciamiento de decretos de 2 de diciembre de 2015, 28 de enero y 12 de febrero de 2016, contra los cuales el accionante no formuló los recursos de reposición, recurso ordinario previsto en el art. 401 del CPP, en total desconocimiento de dicho recurso ordinario, como medio rápido y efectivo, apresurándose así en interponer la acción de libertad sin que les permita a los Jueces Técnicos pronunciarse, como ocurre con su autoridad, que no emitió resolución de rechazo de solicitud de suspensión condicional de la pena que hubiera sido formulada; y, c) Consiguientemente, de haberse emitido algún decreto por el Presidente del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, que desestime la solicitud de suspensión condicional de la pena, debió el imputado activar el recurso de reposición; vale decir, de los tres Jueces que componen el mencionado Tribunal y así asumir conocimiento de la solicitud de suspensión condicional de la pena que hubiera sido planteada por el condenado y al no haberse obrado de esta forma y apresurándose por parte del accionante en interponer la presente acción de libertad contra las autoridades que no pronunciaron ninguna negación de petición de suspensión condicional de la pena, dejó a las autoridades codemandadas como a su persona en un estado de indefensión, tal y como lo mencionan las SSCC 0589/2005-R, 0153/2006-R y 0006/2007-R, que establecen el derecho y la obligación de todo imputado de formular reclamos y observaciones por vulneración de derechos y garantías constitucionales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado Plurinacional de Bolivia
- La celeridad es un principio que persigue la administración de justicia, con la finalidad que el juzgamiento culmine de manera oportuna y pronta, por lo que se traduce en una directriz esencial de la administración de justicia y como tal ya fue consagrada por los art. 116.X de la CPEabrg, 115.II, 178.I y 180.I CPE; en materia penal, este principio se concretiza en el derecho que éste tiene a la conclusión del proceso en un plazo razonable
- el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona (…) pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- cuando una persona privada de libertad peticiona en este caso audiencia de consideración del beneficio de la suspensión condicional de la pena, el Estado a través de la autoridad jurisdiccional contralora de la causa, debe tramitar la misma a la brevedad posible o en su caso en los plazos razonables que indica la norma, en razón de la naturaleza del derecho cuya tutela se pretende, más aun cunando se trate de solicitudes en las que se encuentre de por medio el derecho a la libertad física entre ellas; la solicitud de suspensión condicional de la pena debe ser atendida en forma inmediata y oportuna, ya que el no actuar de esa manera, provocaría una restricción indebida a este derecho que daría lugar a situaciones dilatorias que puedan entorpecer o en su caso impedir que el beneficio a ser concedido pueda efectivizarse, ocasionando que se prolongue la restricción a la libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo