SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2016-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2016-s2

Fecha: 30-May-2016

III.3.  Análisis del caso concreto

De acuerdo a la problemática planteada en la presente acción tutelar, el accionante a través de su representante denunció la vulneración de su derecho a la libertad; manifestando que, a pesar de solicitar reiteradamente el beneficio de suspensión condicional de la pena y se señale día y hora de audiencia al amparo del art. 366 del CPP, las autoridades demandadas, de manera errónea y desconociendo sus propias atribuciones, mediante decreto dispusieron que la suspensión condicional de la pena debía ser solicitada ante el Juez de Ejecución Penal.

La falta de señalamiento de audiencia de consideración del beneficio de suspensión condicional de la pena, se evidencia de los antecedentes que cursan en obrados, el memorial presentado por Rolando Arteaga Flores, el 30 de noviembre de 2015, por los Jueces Técnicos del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal -ahora demandados-, misma que por providencia de 2 de diciembre del año señalado, fue respondida de manera negativa, indicando que éste debía acudir ante la autoridad competente y tener presente el art. 279 de la “Ley 1970”. Una vez cumplida dicha providencia, adjuntando el certificado del REJAP, volvió a solicitar audiencia para dicho beneficio. Sin embargo, por providencia de 28 de enero de 2016, fue respondida de la siguiente manera: “Por providencia de fecha 02 de diciembre de 2015, en el otrosí 1.- se indico que se acompañe la documentación necesaria y se señalara audiencia, conforme determina el Art. 168 de la Ley 1970, se corrige dicha determinación dejándose sin efecto la misma, disponiéndose que el impetrante deba realizar su solicitud ante la autoridad competente, Juzgado de Ejecución penal, al haberse ya extendido mandamiento de condena…” (sic). Ante esta situación, nuevamente por memorial de 11 de febrero del año señalado, al considerar error en dicho fallo, el ahora accionante solicitó a las autoridades demandadas revocar la providencia de 28 de enero del año referido, y en su lugar se disponga el beneficio de suspensión condicional de las pena, como el hecho de señalar día y hora de audiencia, al amparo del art. 366 del CPP, la cual también fue respondida mediante decreto disponiendo estarse a lo proveído el 28 de enero de 2016, y tener presente el art. 19.1 de la LEPS; asimismo, recordándoles que en el caso particular, la Sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada e incluso cuenta con mandamiento de condena. Por lo que, las autoridades demandadas hasta la presentación del presente memorial de acción de libertad, no fijaron la referida audiencia para considerar el beneficio de la suspensión condicional de la pena.

Ahora bien, tomando en cuenta la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establecen que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables; de lo que resulta evidente que, las autoridades demandadas omitieron imprimir la debida celeridad en el señalamiento de la audiencia de consideración de la suspensión condicional de la pena, incurriendo en actuaciones dilatorias que lesionan el derecho a la libertad del accionante, sin justificar el porqué de su actuación dilatoria, cuando es de su conocimiento que se encuentra de por medio un derecho de primer orden como es la libertad, mismo que se encuentra protegido por la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales sobre derechos humanos; mereciendo, por ende, especial y prioritaria atención por parte de los administradores de justicia, como el hecho de dar cumplimiento al art. 366 del CPP, considerando que para la procedencia del beneficio de suspensión condicional de la pena exige como requisito indispensable que la pena impuesta al condenado no exceda los tres años, que no exista una condena anterior por delito doloso y el manifiesto deseo de reparar las consecuencias del delito; que en caso de autos el accionante fue condenado a dos años y seis meses de reclusión en el recinto penitenciario de “San Sebastián” del departamento de Cochabamba.

En el caso concreto, se evidencia que las autoridades demandadas, al no señalar la audiencia de consideración del beneficio de suspensión condicional de la pena, incurrió en dilación en la tramitación del proceso, vulnerando el derecho a la libertad del accionante e incumpliendo con los deberes que la ley y la propia Norma Suprema le imponen al no haber fijado la audiencia solicitada en un plazo razonable, vulnerando el principio de celeridad que rige el proceso penal y más aún cuando se trate de solicitudes en las que se encuentre de por medio el derecho a la libertad física entre ellas; la solicitud de suspensión condicional de la pena debe ser atendida en forma inmediata y oportuna, ya que el no actuar de esa manera, provocaría una restricción indebida a este derecho que daría lugar a situaciones dilatorias que puedan entorpecer o en su caso impedir que el beneficio a ser concedido pueda efectivizarse, ocasionando que se prolongue la restricción a la libertad.