SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2016-s2
Fecha: 30-May-2016
concedió
El Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución 07/2016 de 22 de febrero, cursante de fs. 52 a 55 vta., “concedió” la tutela solicitada, ordenando a las autoridades demandadas, señalar audiencia para considerar el beneficio de suspensión condicional de la pena según lo establece el art. 366 del CPP, por haberse vulnerado el principio de celeridad vinculado al derecho de la libertad. Con los siguientes fundamentos: 1) Siendo que la acción de libertad es una acción directa e inmediata, preventiva y reparadora de derechos establecidos en el art. 125 de la CPE, que toda persona que considere que su vida está en peligro y que es ilegalmente perseguida o esta indebidamente procesada o privada de libertad personal, solicitará al juez de materia penal guarde la tutela de su vida, cese la persecución indebida, más aun que la SC 1241/2006-R de 8 de diciembre, como norma vinculante, menciona en su ratio decidendi la competencia para otorgar el beneficio; 2) La SC 1751/2003-R de 1 de diciembre, expresó que la suspensión condicional de la pena, es un beneficio instituido a favor de toda persona sancionada a una pena que no exceda los tres años, o sea, al dictarse sentencia condenatoria, lo que implica que la acción penal debe ser ejercida hasta lograr la imposición de una sanción; caso en el que la autoridad competente para conceder o revocar este beneficio es el juez o tribunal, que dictó la sentencia; y, 3) En el presente caso, se demostró que quien sustanció el proceso penal fue el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal y quien conoció los antecedentes del Auto de Vista 24 pronunciado por la Sala Penal Segunda; por lo que, corresponde considerar la solicitud de suspensión condicional de la pena y para el efecto debe señalar audiencia para dicho beneficio.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado Plurinacional de Bolivia
- La celeridad es un principio que persigue la administración de justicia, con la finalidad que el juzgamiento culmine de manera oportuna y pronta, por lo que se traduce en una directriz esencial de la administración de justicia y como tal ya fue consagrada por los art. 116.X de la CPEabrg, 115.II, 178.I y 180.I CPE; en materia penal, este principio se concretiza en el derecho que éste tiene a la conclusión del proceso en un plazo razonable
- el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona (…) pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- cuando una persona privada de libertad peticiona en este caso audiencia de consideración del beneficio de la suspensión condicional de la pena, el Estado a través de la autoridad jurisdiccional contralora de la causa, debe tramitar la misma a la brevedad posible o en su caso en los plazos razonables que indica la norma, en razón de la naturaleza del derecho cuya tutela se pretende, más aun cunando se trate de solicitudes en las que se encuentre de por medio el derecho a la libertad física entre ellas; la solicitud de suspensión condicional de la pena debe ser atendida en forma inmediata y oportuna, ya que el no actuar de esa manera, provocaría una restricción indebida a este derecho que daría lugar a situaciones dilatorias que puedan entorpecer o en su caso impedir que el beneficio a ser concedido pueda efectivizarse, ocasionando que se prolongue la restricción a la libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo