SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0572/2016-s2
Fecha: 30-May-2016
1)
Sigfrido Soleto Gualoa, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal departamental de Justicia de Santa Cruz, en audiencia señaló que: 1) Fue convocado para dirimir una apelación de medida cautelar en razón a que el Presidente de la Sala Penal Segunda había manifestado su decisión de confirmar la Resolución del Juez a quo, Ismael Burgos Olmos, en suplencia legal del Juez de Instrucción en lo Penal de la localidad de San Matías, y cuando emitió el otro Vocal componente de la misma Sala, Victoriano Morón Cuéllar, su contrariedad a la postura del Presidente de dicha Sala, de que concurría el numeral 1 del art. 233 del CPP, pese a que no fue objeto de apelación por parte del Ministerio Público, se adhirió a la postura del Vocal codemandado, Victoriano Morón Cuéllar, de revocar la decisión del Juez a quo y determinar la medida sustitutiva a la detención preventiva porque existe un aforismo que dice “a confesión de parte relevo de prueba”; además que, la temeraria defensa constitucional de acción de libertad incurre con relación a su memorial en representación sin mandato por Doris Magaly Hurtado, cuando en su demanda aducen que se habría vulnerado el debido proceso, si es así no corresponde la acción de libertad, el art. 119 o 128 de la CPE, señala que cuando se vulnera el debido proceso en relación al art. 115.II de la CPE, debe ser entendida vía acción de amparo constitucional; 2) La accionante, no mencionó para nada de que está indebidamente perseguida, por qué está en peligro su libertad y su vida, de qué esta indebidamente procesada o privada su libertad. Por lo que, no concurren los presupuestos del art. 125 de la CPE, concordante con el art.46 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 3) Si bien es cierto que el Ministerio Público no apeló el art. 233 del CPP, la probable autoría, pero existe glosada y abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional que determina por mandato de los arts. 203 de la CPE, y 15 del CPCo, que las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ulterior. Entonces, la jurisprudencia constitucional refiere que los tribunales de apelación no pueden anular o deben pronunciarse sobre la confirmación o revocatoria de la resolución apelada; por lo que, decidió pronunciarse, señalando que cómo es posible que el Juez cautelar en suplencia legal de su similar de San Matías vea que no concurría el art. 233 del CPP, porque no le dio la libertad irrestricta pues no había elementos, pero en cambio le otorgó medidas sustitutivas a la detención preventiva; en consecuencia, su persona al ser parte del Tribunal de apelación tenía el deber de subsanar dicho procedimiento; y, 4) En definitiva, dentro de la presente audiencia al manifestar que se vulneró el debido proceso, este debe ser tutelado vía acción de amparo constitucional y no así por acción de libertad. Por lo que, solicita se deniegue la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE
- pues se extiende al derecho a la vida, la libertad física o personal, el debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido y la libertad de locomoción
- la necesidad de que el Tribunal de alzada a momento de resolver la detención preventiva del imputado y/o procesado, considere indefectiblemente los presupuestos del fumus boni iuris, que amerite el ejercicio estatal del ius puniendi sobre la comisión de un ilícito atribuible a una persona, bajo
- Entonces, se encuentra claramente establecido que el análisis referido, también es de obligatoria consideración por parte del Tribunal de alzada o Vocales que hubieren conocido la apelación incidental, la determinación, el rechazo, o la modificación de una medida cautelar; pues, si bien están compelidos a circunscribir sus resoluciones
- «
- III.3. Del debido proceso en la acción de libertad
- Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones”
- Dichos elementos inicialmente no son tutelables por la acción de libertad, sino que la misma se encuentra condicionada a los supuestos directamente vinculados con la vulneración a los derechos por ella resguardados -derecho a la vida, a la libertad personal, y a la libertad de locomoción-; en tal sentido, para que la jurisdicción constitucional aperture su competencia y se pronuncie sobre cuestiones lesivas a este derecho, procesalmente es exigible que: i) Exista indefensión absoluta y manifiesta en el demandante; y, ii) Cuando el acto acusado de vulneratorio sea la causa directa de la privación, o la restricción a la libertad física
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo