SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0572/2016-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0572/2016-s2

Fecha: 30-May-2016

1)

Sigfrido Soleto Gualoa, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal departamental de Justicia de Santa Cruz, en audiencia señaló que: 1) Fue convocado para dirimir una apelación de medida cautelar en razón a que el Presidente de la Sala Penal Segunda había manifestado su decisión de confirmar la Resolución del Juez a quo, Ismael Burgos Olmos, en suplencia legal del Juez de Instrucción en lo Penal de la localidad de San Matías, y cuando emitió el otro Vocal componente de la misma Sala, Victoriano Morón Cuéllar, su contrariedad a la postura del Presidente de dicha Sala, de que concurría el numeral 1 del art. 233 del CPP, pese a que no fue objeto de apelación por parte del Ministerio Público, se adhirió a la postura del Vocal codemandado, Victoriano Morón Cuéllar, de revocar la decisión del Juez a quo y determinar la medida sustitutiva a la detención preventiva porque existe un aforismo que dice “a confesión de parte relevo de prueba”; además que, la temeraria defensa constitucional de acción de libertad incurre con relación a su memorial en representación sin mandato por Doris Magaly Hurtado, cuando en su demanda aducen que se habría vulnerado el debido proceso, si es así no corresponde la acción de libertad, el art. 119 o 128 de la CPE, señala que cuando se vulnera el debido proceso en relación al art. 115.II de la CPE, debe ser entendida vía acción de amparo constitucional; 2) La accionante, no mencionó para nada de que está indebidamente perseguida, por qué está en peligro su libertad y su vida, de qué esta indebidamente procesada o privada su libertad. Por lo que, no concurren los presupuestos del art. 125 de la CPE, concordante con el art.46 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 3) Si bien es cierto que el Ministerio Público no apeló el art. 233 del CPP, la probable autoría, pero existe glosada y abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional que determina por mandato de los arts. 203 de la CPE, y 15 del CPCo, que las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ulterior. Entonces, la jurisprudencia constitucional refiere que los tribunales de apelación no pueden anular o deben pronunciarse sobre la confirmación o revocatoria de la resolución apelada; por lo que, decidió pronunciarse, señalando que cómo es posible que el Juez cautelar en suplencia legal de su similar de San Matías vea que no concurría el art. 233 del CPP, porque no le dio la libertad irrestricta pues no había elementos, pero en cambio le otorgó medidas sustitutivas a la detención preventiva; en consecuencia, su persona al ser parte del Tribunal de apelación tenía el deber de subsanar dicho procedimiento; y, 4) En definitiva, dentro de la presente audiencia al manifestar que se vulneró el debido proceso, este debe ser tutelado vía acción de amparo constitucional y no así por acción de libertad. Por lo que, solicita se deniegue la tutela.