SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0572/2016-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0572/2016-s2

Fecha: 30-May-2016

denegó

El Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 13/2016 de 22 de marzo, cursante de fs. 64 a 68 vta., “denegó” la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) El     art. 250 del CPP, establece: “El auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable, aun de oficio”, teniéndose que una de las características del régimen de medidas cautelares es la temporalidad,                ii) Asumiendo el razonamiento de la jurisprudencia emitida por el entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 0329/2010-R de 15 de junio, se enfatizó: “…en relación a la supuesta contravención del art. 398 del CPP y a los límites de la misma disposición legal, manifestó que: ‘…en virtud al art. 398 del CPP, los tribunales de alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, lo que implica, en el caso analizado, que los Vocales recurridos sólo podían resolver los agravios expresados por el Fiscal, sin perjuicio de que, como quedó expresado precedentemente, puedan pronunciarse sobre la existencia de los presupuestos señalados en el art. 233 del CPP, en caso de imponer a los recurrentes la detención preventiva, que es lo que aconteció en el caso de autos’”; y, iii) Asimismo, también se debe considerar lo establecido en la SC 0779/2011-R de 20 de mayo: “La valoración de los elementos que sustentan las decisiones de las autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria, es facultad privativa de ellas, en virtud a los principios de legalidad e inmediación que hacen tanto a su incorporación como a su ponderación tomando en cuenta el objeto a probar; es decir, su pertinencia, así como su oportunidad. No es posible rehacer ese equilibrio a través de la lectura de actas, incurriendo en meros subjetivismos, pues de así hacerlo, este Tribunal, se convertiría en una instancia revisora de la actividad valorativa probatoria de otra jurisdicción, situación que resultaría contradictoria con los fines específicos (…)”.