SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0572/2016-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0572/2016-s2

Fecha: 30-May-2016

III.4.  Análisis del caso concreto

En el caso de análisis, la accionante por medio de sus representantes, señala que fueron lesionados sus derechos a la libertad, presunción de inocencia y al debido proceso; manifestando que, dentro del proceso penal seguido en su contra el Ministerio Público presentó apelación incidental contra el Auto 191/2015, y a pesar de formular dicha apelación con relación a los arts. 233.2; 234.1, 2 y 10; y, 235.1 y 2 del CPP, las autoridades demandadas, de manera ultra petita resolvieron revocar totalmente dicho Auto, ordenando la medida extrema de la detención preventiva de la imputada bajo la concurrencia de los arts. 233.1 y 2; 234.1, 2 y 10; y, 235.2 del CPP, siendo que el art, 233.1 del mencionado Código, relacionado a la probabilidad de autoría de un hecho punible, no fue motivo de apelación, vulnerando así lo que establece el art. 398 del mismo cuerpo legal. Por lo que, solicitó que se disponga la nulidad de la audiencia de 8 de marzo de 2016, su inmediata libertad; y, en consecuencia, la Sala Penal Segunda, llame a una nueva audiencia de medidas cautelares donde considere los extremos denunciados en la presente acción de libertad.

De la revisión de la documentación e informes que cursan en obrados, se establece que dentro del proceso penal contra Doris Magaly Hurtado Eguez -ahora accionante-, por la comisión de los presuntos delitos de tráfico de sustancias controladas, tenencia, porte o portación y uso de armas no convencionales, el Juez de Instrucción en lo Penal, Mixto de San Ignacio de Velasco por Auto 191/2015, dictó medidas sustitutivas (detención domiciliaria) a la detención preventiva a pedido expreso de su abogado defensor, contra la imputada. Ante esta situación, el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, mediante memorial de 17 de agosto de 2015, interpuso recurso de apelación incidental, contra el referido Auto y por decreto de 18 del mes y año mencionados, el Juez emplazó a las partes procesales a efectos de que contesten el recurso y en su caso acompañen y ofrezcan pruebas en el plazo de tres días.

Paralelamente a ello, el 27 de enero de 2016, mediante nota dirigido al Juez de Instrucción en lo Penal, Mixto de San Matías, por el Juez de Instrucción en lo Penal, Mixto de San Ignacio de Velasco, Ismael Burgos Olmos, informó que el memorial de apelación presentado por el Ministerio Público fue enviado por la flota “San Matías”; sin embargo, al encontrarse la documentación en oficinas de la flota señalada, ésta se quemó a causa de un siniestro sufrido. Por lo que, la autoridad judicial por decreto de 28 del mes y año señalado, ordenó al oficial de diligencias se notifique a la imputada en el plazo establecido por ley y por Actuaría de dicho Juzgado se remita el recurso de apelación con las copias legalizadas de las piezas principales del cuaderno procesal ante el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con la que se notificó a la imputada el 28 del mes y año referido (fs. 32). Posteriormente, la Sala Penal Segunda en audiencia de 8 de marzo de 2016, a través del Auto de Vista 26, resolvió revocar totalmente el Auto 191/2015 dictado por el Juez de Instrucción en lo Penal, Mixto de San Ignacio de Velasco, ordenándose así la medida extrema de la detención preventiva de la imputada, bajo la concurrencia de los arts. 233.1 y 2; 234.1, 2 y 10; y 235.2 del CPP, la misma que se viene cumpliendo en el Centro de Rehabilitación “Santa Cruz Palmasola” en el pabellón mujeres.

Consiguientemente, se advierte que el planteamiento de la accionante no está vinculado directamente con el derecho a la libertad, presunción de inocencia y al debido proceso; por cuanto las autoridades demandadas de acuerdo al art. 250 del CPP, referida al examen de las medidas cautelares de carácter personal, estableció que: “El Auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable, aun de oficio”; es decir que, la revocación o modificación, aun de oficio, de las resoluciones que imponen medidas cautelares, tienden a resguardar la libertad y hacer efectivo el principio de presunción de inocencia a favor del imputado que establece el art. 116.1 de la CPE. Por otra parte, considerando las características de temporalidad y variabilidad, así como la finalidad perseguida por las medidas cautelares, éstas pueden ser modificadas aun de oficio, en beneficio del imputado por el juez cautelar que tiene a su cargo el control jurisdiccional.

Asimismo, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad es una acción de defensa que procede cuando es evidente la lesión de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación de toda persona, constituyéndose por tanto en el medio idóneo, efectivo y oportuno para resguardarlos, sea a través de la tutela a la vida, el restablecimiento de las formalidades legales, el cese de la persecución ilegal o indebida y la restitución de la libertad cuando fuere suprimida a consecuencia de actos ilegales u omisiones indebidas. De la misma forma, el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, señala que no significa que las autoridades judiciales en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el      art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas; y, por consiguiente, aplicar la detención preventiva a él o los imputados; toda vez que, en estos casos, los Vocales demandados deben precisar los elementos de convicción que le permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP; en tal sentido, en el presente caso la accionante no pudo determinar o demostrar que se hubieran vulnerado sus derechos y garantías de su representada; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.

Finalmente, en relación a la lesión del debido proceso, la jurisprudencia tal cual se establece en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, refiere que la acción de libertad es la garantía jurisdiccional destinada a tutelar el derecho al debido proceso en sus diferentes componentes, en la medida que su transgresión implique directa causal para la restricción del derecho a la libertad física y de locomoción; sin embargo, a falta de la vinculación con éstos derechos, la vía constitucional idónea de protección es la acción de amparo constitucional.