SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0572/2016-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0572/2016-s2

Fecha: 30-May-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 26 de febrero de 2016, Doris Magaly Hurtado Eguez, mediante decreto fue notificada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para considerar la apelación que fue presentada por el Ministerio Público contra el Auto 191/2015 de 15 de agosto, emitido por el Juez de Instrucción en lo Penal, Mixto de San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, relacionada con las medidas cautelares que fueron impuestas hacia la hoy accionante, audiencia que fue señalada para el 8 de marzo del año señalado, a horas 16:00.

De acuerdo al acta de audiencia de apelación de medidas cautelares, el Ministerio Publico, fundamentó como únicos agravios lo concerniente al art. 233.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, sólo fundamentó con relación a los riesgos de fuga y de obstaculización, más no así respecto al numeral 1 de dicho artículo, que está relacionado con la probabilidad de autoría. Siendo así que, el Juez a quo, fundamentó que con relación al art. 233.1 del CPP, tenía serias dudas sobre la autoría o participación de la imputada en el ilícito penal.

Ante este hecho, la abogada de la imputada, hizo notar primero la anómala apelación que apareció posteriormente en la Sala Penal Segunda, ya que el Ministerio Público no realizó apelación en forma verbal terminada la audiencia de imposición de medidas cautelares y tampoco existía en el expediente después de las setenta y dos horas de la audiencia memorial alguno, peor algún recurso de apelación que fuese formulado por dicho Ministerio Público, pero se remitió en apelación con el informe realizado cinco meses después de la audiencia en la que, se informó que “POSIBLEMENTE” el supuesto recurso de apelación estaría entre muchas otras en la documentación que se quemó, motivo del siniestro que sufrió las oficinas de la flota “San Matías”; y, en segundo lugar, se contestó a los supuestos agravios fundamentados por el Ministerio Público relacionados a los riesgos de fuga y obstaculización plasmados en los arts. 234.1, 2 y 10; y, 235.1 y 2 del CPP, pero en toda la fundamentación de la defensa se mantuvo en la duda razonable de la participación de autoría de la imputada y se defendió la postura del Juez a quo, que ante la duda se le concedió a la imputada medidas sustitutivas a la detención preventiva, respaldado en el art. 7 del CPP.

Sin embargo, al momento de resolver y emitir su voto, el Vocal de la Sala Penal Segunda, Victoriano Morón Cuéllar, de manera ultra petita entró a analizar el     art. 233.1 del CPP, estableciendo que sí concurría la probabilidad de autoría, apartándose de lo establecido en el art. 398 del mismo cuerpo legal, es ante este hecho que emite una errada aplicación a los arts. 234.1, 2 y 10 y 235.2 del CPP, ya que el Juez a quo que impuso las medidas cautelares se basó en la duda de la existencia del art. 233.1 del CPP. De ahí que, el Segundo Vocal de dicha Sala, de manera objetiva y bajo el mismo razonamiento del Juez inferior al considerar que no fue apelado el art. 233.1 del CPP, difirió en lo resuelto por el Vocal, Victoriano Morón Cuéllar, y resolvió confirmar en todas sus partes el Auto 191/2015 apelado por el Ministerio Público. Ante este hecho, fue convocado a conformar Sala al Vocal Sigfrido Soleto Gualoa, para que dirima el empate o la disidencia entre ambas autoridades judiciales; siendo así que, después de escuchar los dos fundamentos se inclinó a apoyar la revocatoria de la medida sustitutiva por la detención preventiva sin darse cuenta que el Ministerio Público no apeló según el art. 233.1 del CPP, resolviéndose así la revocación de las medidas sustitutivas y se dispuso de manera indebida la detención preventiva contra Doris Magaly Hurtado Eguez, la cual fue enmanillada y conducida a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), para luego ser llevada al Centro de Rehabilitación “Santa Cruz Palmasola” a pedido del Fiscal de Materia.