SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0572/2016-s2
Fecha: 30-May-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 26 de febrero de 2016, Doris Magaly Hurtado Eguez, mediante decreto fue notificada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para considerar la apelación que fue presentada por el Ministerio Público contra el Auto 191/2015 de 15 de agosto, emitido por el Juez de Instrucción en lo Penal, Mixto de San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, relacionada con las medidas cautelares que fueron impuestas hacia la hoy accionante, audiencia que fue señalada para el 8 de marzo del año señalado, a horas 16:00.
De acuerdo al acta de audiencia de apelación de medidas cautelares, el Ministerio Publico, fundamentó como únicos agravios lo concerniente al art. 233.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, sólo fundamentó con relación a los riesgos de fuga y de obstaculización, más no así respecto al numeral 1 de dicho artículo, que está relacionado con la probabilidad de autoría. Siendo así que, el Juez a quo, fundamentó que con relación al art. 233.1 del CPP, tenía serias dudas sobre la autoría o participación de la imputada en el ilícito penal.
Ante este hecho, la abogada de la imputada, hizo notar primero la anómala apelación que apareció posteriormente en la Sala Penal Segunda, ya que el Ministerio Público no realizó apelación en forma verbal terminada la audiencia de imposición de medidas cautelares y tampoco existía en el expediente después de las setenta y dos horas de la audiencia memorial alguno, peor algún recurso de apelación que fuese formulado por dicho Ministerio Público, pero se remitió en apelación con el informe realizado cinco meses después de la audiencia en la que, se informó que “POSIBLEMENTE” el supuesto recurso de apelación estaría entre muchas otras en la documentación que se quemó, motivo del siniestro que sufrió las oficinas de la flota “San Matías”; y, en segundo lugar, se contestó a los supuestos agravios fundamentados por el Ministerio Público relacionados a los riesgos de fuga y obstaculización plasmados en los arts. 234.1, 2 y 10; y, 235.1 y 2 del CPP, pero en toda la fundamentación de la defensa se mantuvo en la duda razonable de la participación de autoría de la imputada y se defendió la postura del Juez a quo, que ante la duda se le concedió a la imputada medidas sustitutivas a la detención preventiva, respaldado en el art. 7 del CPP.
Sin embargo, al momento de resolver y emitir su voto, el Vocal de la Sala Penal Segunda, Victoriano Morón Cuéllar, de manera ultra petita entró a analizar el art. 233.1 del CPP, estableciendo que sí concurría la probabilidad de autoría, apartándose de lo establecido en el art. 398 del mismo cuerpo legal, es ante este hecho que emite una errada aplicación a los arts. 234.1, 2 y 10 y 235.2 del CPP, ya que el Juez a quo que impuso las medidas cautelares se basó en la duda de la existencia del art. 233.1 del CPP. De ahí que, el Segundo Vocal de dicha Sala, de manera objetiva y bajo el mismo razonamiento del Juez inferior al considerar que no fue apelado el art. 233.1 del CPP, difirió en lo resuelto por el Vocal, Victoriano Morón Cuéllar, y resolvió confirmar en todas sus partes el Auto 191/2015 apelado por el Ministerio Público. Ante este hecho, fue convocado a conformar Sala al Vocal Sigfrido Soleto Gualoa, para que dirima el empate o la disidencia entre ambas autoridades judiciales; siendo así que, después de escuchar los dos fundamentos se inclinó a apoyar la revocatoria de la medida sustitutiva por la detención preventiva sin darse cuenta que el Ministerio Público no apeló según el art. 233.1 del CPP, resolviéndose así la revocación de las medidas sustitutivas y se dispuso de manera indebida la detención preventiva contra Doris Magaly Hurtado Eguez, la cual fue enmanillada y conducida a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), para luego ser llevada al Centro de Rehabilitación “Santa Cruz Palmasola” a pedido del Fiscal de Materia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE
- pues se extiende al derecho a la vida, la libertad física o personal, el debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido y la libertad de locomoción
- la necesidad de que el Tribunal de alzada a momento de resolver la detención preventiva del imputado y/o procesado, considere indefectiblemente los presupuestos del fumus boni iuris, que amerite el ejercicio estatal del ius puniendi sobre la comisión de un ilícito atribuible a una persona, bajo
- Entonces, se encuentra claramente establecido que el análisis referido, también es de obligatoria consideración por parte del Tribunal de alzada o Vocales que hubieren conocido la apelación incidental, la determinación, el rechazo, o la modificación de una medida cautelar; pues, si bien están compelidos a circunscribir sus resoluciones
- «
- III.3. Del debido proceso en la acción de libertad
- Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones”
- Dichos elementos inicialmente no son tutelables por la acción de libertad, sino que la misma se encuentra condicionada a los supuestos directamente vinculados con la vulneración a los derechos por ella resguardados -derecho a la vida, a la libertad personal, y a la libertad de locomoción-; en tal sentido, para que la jurisdicción constitucional aperture su competencia y se pronuncie sobre cuestiones lesivas a este derecho, procesalmente es exigible que: i) Exista indefensión absoluta y manifiesta en el demandante; y, ii) Cuando el acto acusado de vulneratorio sea la causa directa de la privación, o la restricción a la libertad física
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo