SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0572/2016-s2
Fecha: 30-May-2016
a)
La accionante a través de sus representantes, a tiempo de ratificar de manera íntegra el memorial de acción de libertad, en audiencia señalaron que: a) Se vulneró el debido proceso desde el momento en que las autoridades demandadas no se pronunciaron sobre las observaciones que fueron realizadas con relación a la apelación, que no fue formulado dentro de los términos legales y en base a un informe que emitieron después de cinco meses de la audiencia cautelar que se llevó acabo; y, b) El Tribunal de alzada, no contaba con el cuadernillo de investigaciones que tenía los indicios de todos los elementos por el cual el Juez a quo resolvió las medidas sustitutivas a la detención preventiva. Por lo que, solicita se anule el Auto de Vista 26 de 8 de marzo de 2016, mediante el cual se revocó el Auto 191/2015 apelado, disponiendo la detención preventiva de la imputada Doris Magaly Hurtado Eguez, debiendo el Tribunal ad quem circunscribirse al Auto apelado por el Ministerio Público conforme determina el art. 398 del CPP, y deje en inmediata libertad a la hoy accionante.
La accionante por medio de sus representantes, señala que fueron lesionados sus derechos a la libertad, presunción de inocencia y al debido proceso; toda vez que: a) Dentro del proceso penal por la presunta comisión de los delitos de transporte de sustancias controladas, tenencia porte o portación y uso de armas no convencionales, el Ministerio Público presentó apelación incidental contra el Auto 191/2015, emitido por el Juez de Instrucción en lo Penal, Mixto de San Ignacio de Velasco, mediante la cual dictó medidas sustitutivas a la detención preventiva de la imputada Doris Magaly Hurtado Eguez; y, b) A pesar de haber formulado el Ministerio Público apelación incidental con relación a los arts. 233.2; 234.1, 2 y 10; y, 235.1 y 2 del CPP -respecto al riesgo de fuga y obstaculización-, las autoridades ahora demandadas, de manera ultra petita resolvieron revocar totalmente el Auto 191/2015 apelado, ordenándose la medida extrema de la detención preventiva de la imputada -ahora accionante-, bajo la concurrencia de los arts. 233.1 y 2; 234.1, 2 y 10; y, 235.2 del CPP, siendo que el art. 233.1 del señalado Código, relacionado a la probabilidad de autoría de un hecho punible, no fue motivo de apelación, vulnerando así lo establecido en el art. 398 del mismo cuerpo legal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE
- pues se extiende al derecho a la vida, la libertad física o personal, el debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido y la libertad de locomoción
- la necesidad de que el Tribunal de alzada a momento de resolver la detención preventiva del imputado y/o procesado, considere indefectiblemente los presupuestos del fumus boni iuris, que amerite el ejercicio estatal del ius puniendi sobre la comisión de un ilícito atribuible a una persona, bajo
- Entonces, se encuentra claramente establecido que el análisis referido, también es de obligatoria consideración por parte del Tribunal de alzada o Vocales que hubieren conocido la apelación incidental, la determinación, el rechazo, o la modificación de una medida cautelar; pues, si bien están compelidos a circunscribir sus resoluciones
- «
- III.3. Del debido proceso en la acción de libertad
- Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones”
- Dichos elementos inicialmente no son tutelables por la acción de libertad, sino que la misma se encuentra condicionada a los supuestos directamente vinculados con la vulneración a los derechos por ella resguardados -derecho a la vida, a la libertad personal, y a la libertad de locomoción-; en tal sentido, para que la jurisdicción constitucional aperture su competencia y se pronuncie sobre cuestiones lesivas a este derecho, procesalmente es exigible que: i) Exista indefensión absoluta y manifiesta en el demandante; y, ii) Cuando el acto acusado de vulneratorio sea la causa directa de la privación, o la restricción a la libertad física
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo