SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0573/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0573/2016-S1

Fecha: 23-May-2016

III.4. Análisis del caso concreto

Los accionantes trabajaban en la Empresa Sumapacha Industrial S.A., ínterin en que los eligieron como Secretario de Relaciones y de Deportes del Sindicato de dicha empresa, a partir de lo cual Juan Claure Severiche (Representante Legal) y Román Condori, Gerente General y Administrador, comenzaron a acosarlos laboralmente con el propósito que renuncien, ejerciendo acciones contra sus intereses como omitir el pago de sus sueldos correspondientes a enero y febrero de 2015; hasta que el 15 de agosto del mismo año, sin causal alguna fueron desalojados por guardias de seguridad, consumándose así un despido injustificado. Emergente de ello, acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, instancia que pronunció conminatoria laboral a su favor ordenando su inmediata reincorporación laboral por razón de fuero sindical, con la que los demandados fueron notificados; no obstante, no fue cumplida, sin que se materialice su reincorporación, por esa razón estiman que habiendo agotado las instancias administrativas queda abierta la jurisdicción  constitucional para conseguir la restitución de sus derechos vulnerados.

De la compulsa de los datos que arroja el expediente, se evidencia la existencia de la RM 094/15 de 12 de febrero de 2015, reconociendo al Directorio del Sindicato de Trabajadores Fabriles “Suma Pacha” Industrial, en el que se encuentran Fabio Espinoza Laura en la cartera de Secretario de Relaciones y Raúl Jacinto Valda Patty Secretario de Deportes. Asimismo, se tiene la emisión de la conminatoria J.D.T.L.P/ART. 51-Vi-CPE/DL 038/DS 29539/D.S. 0495/LFJG/0580/2015 de 28 de agosto, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, disponiendo la reincorporación inmediata de los accionantes a sus fuentes laborales en la indicada empresa al mismo puesto que ocupaban al momento del despido, de la misma forma, la notificación a los demandados con la señalada conminatoria practicada el 31 de agosto de 2015.

Ahora bien, ingresando al análisis correspondiente, en el caso de autos se tiene que la empresa en cuestión, pese a haber tenido conocimiento de lo dispuesto por la Jefatura señalada en párrafos precedentes, de forma deliberada incumplió la conminatoria de reincorporación de los accionantes, cuando lo que correspondía era proceder al estricto cumplimiento de lo ordenado, sin perjuicio de acudir a la instancia judicial a fin de impugnarla, esto en sujeción a lo establecido por la normativa vigente en materia laboral que confiere atribuciones al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a fin de resolver los conflictos que emergieren entre los trabajadores y sus empleadores, por lo que en el supuesto de que el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), queda facultado para pedir el pago de sus beneficios sociales u optar por su reincorporación; en el segundo supuesto, recurrirá ante el mencionado Ministerio, a través de las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, instancia que una vez se cerciore que no hubo justificativo alguno para el despido, conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba el trabajador al momento del despido, dejando claro que la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y podrá ser impugnada en la vía judicial, lo que empero, no implica la suspensión de su ejecución. Lo antes  expresado es en sujeción al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.