SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2016-S1

Fecha: 23-May-2016

i)

Ronald Rodrigo, Eddy Alberto, ambos Calizaya Chambi, Felipe Calizaya Chachaqui y Benita Chambi Apaza de Calizaya, por informe escrito cursante de fs. 193 a 194 y en audiencia mediante su abogado manifestaron que: i) Cancelaron el precio del inmueble ubicado en calle “Arce 448 esquina Potosí” (sic) a los entonces propietarios Luis Pastor Leytón Guzmán y Clotilde Leytón Guzmán; ii) Se encuentran en posesión física de dicho inmueble desde 1980 haciendo constar que el supuesto propietario Lucio Gonzáles Cartagena, nunca entró en posesión; iii) La acción de amparo constitucional debe interponerse en el plazo máximo de seis meses de la vulneración alegada o del conocimiento del hecho, el accionante presentó su acción pasados los seis meses, por lo que, la presente acción tutelar resulta improcedente; iv) Son falsas las afirmaciones de que se hubiese avasallado el inmueble, ya que el impetrante de tutela, nunca tuvo posesión del inmueble que siempre actuó mediante apoderados; v) El día del desapoderamiento, en horas de la noche cuando se retiraron los policías, aún quedaban pertenencias de los demandados; vi) No existe ninguna prueba sobre el avasallamiento; menos niegan el derecho propietario del referido; empero, para adquirir el referido bien procedió con una serie de irregularidades y con la falsificación de la firma de la que en vida fue Clotilde Leytón Guzmán hermana de Luis Pastor Leytón quién fue el que falsificó la firma, al fallecimiento del último nombrado, sus hijos y esposa se declararon herederos y con un supuesto documento falsificado procedieron a hacer un proceso ejecutivo en la ciudad de Cochabamba, el juez de esa ciudad no tenía competencia debido a que el inmueble está situado en Oruro y el supuesto documento fue suscrito en Quillacollo; vii) Interpusieron contra el accionante una demanda de nulidad de escritura pública; y, viii) No procede la presente acción tutelar contra los actos libremente consentidos.