SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2016-s2
Fecha: 30-May-2016
1)
Albania Chane Caballero Saavedra, Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer, en el informe escrito cursante a fs. 18 y vta., de 24 de marzo de 2016, señaló lo siguiente: 1) La suspensión de la audiencia no obedece a una situación que haya sido definida por su autoridad porque de acuerdo al Circular 48/2016 de 8 de marzo, la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en cumplimiento a lo dispuesto por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, dispuso tolerancia para el 8 de marzo del año señalado, en horas de la tarde; 2) Con relación a la segunda audiencia alegada por el accionante, no existe tal suspensión; toda vez que, la misma fue fijada para el 23 de marzo de 2016, a horas 15:15; sin embargo, es de conocimiento de todos los jueces, la Circular 59/2016 de 22 de marzo, misma que dispone el horario continuo de 8:00 a 16:00. Aun así se evidencia que todos los sujetos procesales fueron debidamente notificados; y, 3) Con relación a la notificación del Ministerio de Transparencia, el art. 7.II de la Ley 586 faculta a dicho Ministerio, constituirse en parte coadyuvante, por lo que bajo el principio de igualdad del art. 12 del CPP, se debe proceder a su notificación. Por lo que solicita se deniegue la tutela solicitada, a objeto de que no se haga y se permita el abuso de las acciones de defensa, las mismas que tienen finalidades distintas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE
- pues se extiende al derecho a la vida, la libertad física o personal, el debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido y la libertad de locomoción
- III.2.
- Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones
- Dichos elementos inicialmente no son tutelables por la acción de libertad, sino que la misma se encuentra condicionada a los supuestos directamente vinculados con la vulneración a los derechos por ella resguardados -derecho a la vida, a la libertad personal, y a la libertad de locomoción-; en tal sentido, para que la jurisdicción constitucional aperture su competencia y se pronuncie sobre cuestiones lesivas a este derecho, procesalmente es exigible que: i) Exista indefensión absoluta y manifiesta en el demandante; y, ii) Cuando el acto acusado de vulneratorio sea la causa directa de la privación, o la restricción a la libertad física’
- III.3.
- CONFIRMAR en todo