SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2016-s2
Fecha: 30-May-2016
a)
El accionante, a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el memorial de la acción de libertad, y ampliando señaló que: a) Su representado se encuentra ilegalmente procesado, con detención preventiva que fue ordenado por el Juez de Turno, el 14 de octubre de 2015; b) De acuerdo al art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuando existen nuevos elementos establece que cesará la detención preventiva. Es así que se acudió ante la autoridad judicial, para solicitar la cesación de la misma y de manera ilegal se fijó audiencia para el 8 de marzo de 2016; es decir, a un mes de haberse solicitado, contraviniendo así el art. 115 de la CPE, toda vez que se debió fijar audiencia en un plazo no mayor de cinco días según la Ley 586 e incluso la jurisprudencia constitucional estableció tres días para fijar el mismo; c) La autoridad demandada después de fijar audiencia a un mes de lo solicitado, lo suspendió por ser el día internacional de la mujer y existía media jornada de tolerancia, posteriormente, señaló audiencia a horas 15:15 para el 23 de marzo del año señalado y atentando el principio de gratuidad en todo proceso ordinario se exigió que debía correrse traslado al Ministerio de Transparencia vía fax, aduciendo que el costo debía ser cancelado por el accionante y de acuerdo a las facturas llegan hacer Bs300.- (trescientos bolivianos) en una primera notificación, y Bs60.- en una segunda notificación, que para una persona al estar encerrada por más de cinco meses es un costo alto; y, d) Asimismo, de acuerdo a las averiguaciones la audiencia programada para horas 15:15 se pretende suspender por existir otras audiencias señaladas, como el cumplimiento del Circular emitido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que señala trabajo horario continuo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE
- pues se extiende al derecho a la vida, la libertad física o personal, el debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido y la libertad de locomoción
- III.2.
- Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones
- Dichos elementos inicialmente no son tutelables por la acción de libertad, sino que la misma se encuentra condicionada a los supuestos directamente vinculados con la vulneración a los derechos por ella resguardados -derecho a la vida, a la libertad personal, y a la libertad de locomoción-; en tal sentido, para que la jurisdicción constitucional aperture su competencia y se pronuncie sobre cuestiones lesivas a este derecho, procesalmente es exigible que: i) Exista indefensión absoluta y manifiesta en el demandante; y, ii) Cuando el acto acusado de vulneratorio sea la causa directa de la privación, o la restricción a la libertad física’
- III.3.
- CONFIRMAR en todo