SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2016-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2016-s2

Fecha: 30-May-2016

III.3.

En el caso de análisis, el accionante considera que fueron lesionados los derechos de su representado a la “seguridad jurídica” y al debido proceso, libertad y presunción de inocencia, manifestando que a pesar de haber solicitado en dos oportunidades la realización de la audiencia de cesación a la detención preventiva, la autoridad demandada, señaló audiencias en fechas de horarios continuos; siendo así que, las mismas fueron suspendidas y al no existir ninguna figura legal ordenó que se notifique vía fax al Ministerio de Transparencia para que participe como ente coadyuvante en dicho proceso penal. Por lo que en su petitorio, solicita que se conmine a dicha autoridad para que realice el acto, de conformidad al Código de Procedimiento Penal, en la fecha y hora señalada, habilitando hora de ser posible.

De la revisión de la documentación e informes que cursan en obrados, se establece que en atención al memorial presentado por el ahora accionante, dentro del proceso penal seguido en contra de su representado, la autoridad demandada de conformidad al art. 239 del CPP, modificada por la Ley 586, de acuerdo al rol de audiencias, señaló audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva de Jesús Nilo Mendoza Vaca, para el 8 de marzo de 2016, a horas 16:30, misma que no se realizó debido a la Circular 48/2016, suscrito por el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y del Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura, que por motivo de celebrarse el día internacional de la mujer y en cumplimiento de lo dispuesto por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, se dispuso tolerancia en horas de la tarde. Luego, ante la nueva solicitud se señaló audiencia para el 24 del mismo mes y año señalado a horas 15:15, fecha en que también por Circular 59/2016, el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y el Consejo de la Magistratura, de acuerdo a lo establecido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de la Dirección General del Trabajo, Higiene, Seguridad Social Ocupacional, mediante comunicado 17/16 de 17 de marzo de 2016, en razón a la celebración de Semana Santa, se dispuso el horario continuo del 24 de marzo del año señalado de horas: 8:00 a 16:00. Por lo que la suspensión de la primera audiencia no fue atribuible a la autoridad demandada y la segunda audiencia programada está comprendida dentro del horario de trabajo continuo y al no haber sido suspendida –23 de marzo de 2016, a horas 15:15–, y habiendo sido notificados los sujetos procesales, no se evidencia vulneración alguna de derecho o garantía constitucional, reflejándose únicamente en el accionante una susceptibilidad innecesaria porque toda autoridad judicial tiene la facultad legal de habilitar horas de trabajo si viera por conveniente hasta concluir la audiencia.

Consiguientemente, se advierte que el planteamiento del accionante no está vinculado directamente con el derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso, libertad y presunción de inocencia; Siendo así, que está vigente y pendiente la realización de la audiencia que fue programada por la autoridad demandada para horas 15:15 del 24 de marzo de 2016 y se encuentra dentro del horario continuo que se dispuso; es decir, de horas: 8:00 a 16:00. Con relación a la notificación del Ministerio de Transparencia, de acuerdo a la Ley 586, corresponde su comunicación.

Asimismo, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad procede cuando es evidente la lesión de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación de toda persona, constituyéndose por tanto en el medio idóneo, efectivo y oportuno para resguardarlos, sea a través de la tutela a la vida, el restablecimiento de las formalidades legales, el cese de la persecución ilegal o indebida y la restitución de la libertad cuando fuere suprimida a consecuencia de actos ilegales u omisiones indebidas. De la misma forma el Fundamento Jurídico III.2 de éste Fallo, refiere que cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones, en tal sentido en el presente caso el accionante no pudo determinar o demostrar que se hubieran vulnerado los derechos y garantías, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.