SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2016-s2
Fecha: 30-May-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A cinco meses de la detención preventiva de su representado, con la documentación idónea solicitaron a la autoridad Judicial –ahora demandada– la cesación de la misma; sin embargo, de manera desleal dicha autoridad en primera instancia procedió con la suspensión de la audiencia y en contradicción con la Ley 586 de 30 de octubre de 2014 (Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal), retrasó el señalamiento de dicho acto jurídico; es decir, que acomodó las fechas para que no se realicen, tal es así que la del 8 de marzo de 2016, fue suspendida por existir “tolerancia” y la del 24 del mismo mes y año, a horas 15:15.
No obstante a ello, vulneró el principio de gratuidad que debe existir en todo proceso, al ordenar se notifique al Ministerio de Transparencia vía fax, con toda la documentación existente, siendo que la participación de ésta institución sería como parte coadyuvante, participación viciada de “legalidad” (sic.) al no existir esta figura en ninguna parte del procedimiento en la materia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE
- pues se extiende al derecho a la vida, la libertad física o personal, el debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido y la libertad de locomoción
- III.2.
- Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones
- Dichos elementos inicialmente no son tutelables por la acción de libertad, sino que la misma se encuentra condicionada a los supuestos directamente vinculados con la vulneración a los derechos por ella resguardados -derecho a la vida, a la libertad personal, y a la libertad de locomoción-; en tal sentido, para que la jurisdicción constitucional aperture su competencia y se pronuncie sobre cuestiones lesivas a este derecho, procesalmente es exigible que: i) Exista indefensión absoluta y manifiesta en el demandante; y, ii) Cuando el acto acusado de vulneratorio sea la causa directa de la privación, o la restricción a la libertad física’
- III.3.
- CONFIRMAR en todo