SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2016-s2
Fecha: 30-May-2016
denegó
El Juez Quinto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 06/2016 de 24 de marzo, cursante de fs. 21 a 22 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) De conformidad a las SSCC 1597/2004-R y 0465/2010-R; las SSCCPP 0037/2012 y 0818/2012, establecen que la acción de libertad, tiene por objeto determinar si la vida de una persona está en peligro y en cuanto a la libertad personal se refiere, si la persona esta indebidamente privada de libertad o está siendo ilegalmente perseguida o indebidamente procesada. Concluyendo que la acción de libertad, por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctiva si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; ii) En el caso presente el recurso planteado se originó a consecuencia de que el accionante solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, la misma que fue señalada para el 8 de marzo de 2016, y no se realizó por haberse declarado tolerancia por el día de la mujer mediante Circular 48/2016 emitida por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, posteriormente solicitó nueva audiencia y fue señalado para el 24 del mes y año señalado a horas 15:15 fecha que también fue declarado como horario continuo mediante Circular 59/2016, emanada por el mismo Presidente mencionado, por lo que no es atribución de la autoridad demandada; la segunda audiencia está comprendida dentro del horario laboral, ya que el horario continuo es hasta horas 16:00; y, iii) En el supuesto caso que el tiempo no fuera suficiente para concluir el acto, la Jueza tiene facultad para habilitar hora y concluir la audiencia, de modo que no se evidencia vulneración de ningún derecho fundamental del accionante y únicamente se genera el recurso por mera susceptibilidad de que la Jueza suspenda la audiencia señalada para el 24 de marzo de 2016, a horas 15:15, no otra cosa explica el pedido del abogado defensor, tanto en el texto de la demanda como en la exposición oral del recurso que se conmine a la autoridad demandada a que realice el acto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE
- pues se extiende al derecho a la vida, la libertad física o personal, el debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido y la libertad de locomoción
- III.2.
- Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones
- Dichos elementos inicialmente no son tutelables por la acción de libertad, sino que la misma se encuentra condicionada a los supuestos directamente vinculados con la vulneración a los derechos por ella resguardados -derecho a la vida, a la libertad personal, y a la libertad de locomoción-; en tal sentido, para que la jurisdicción constitucional aperture su competencia y se pronuncie sobre cuestiones lesivas a este derecho, procesalmente es exigible que: i) Exista indefensión absoluta y manifiesta en el demandante; y, ii) Cuando el acto acusado de vulneratorio sea la causa directa de la privación, o la restricción a la libertad física’
- III.3.
- CONFIRMAR en todo