SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0579/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0579/2016-S2

Fecha: 30-May-2016

1)

Omar Ramón Molina Ávila, Director Técnico del SEDECA Tarija, en el informe escrito cursante de fs. 59 a 62 vta., señaló lo siguiente: 1) No existe ningún despido arbitrario e ilegal aplicado a sus trabajadores, el accionante en ningún momento fue prescindido de sus servicios, no existe despido o destitución; por lo que, causa extrañeza que alegue que se hubieran vulnerado sus derechos y garantías constitucionales; puesto que, mal podría procederse a la reincorporación de un trabajador que nunca fue despedido; 2) Lo que aconteció es que el contrato a plazo Fijo 0423/2015 de 15 de enero, suscrito entre partes fenecía el 31 de diciembre de 2015, modalidad de contrato que fue suscrito por la institución a su cargo con todos los trabajadores que se encuentran dentro del grupo presupuestario o de la partida 12100, en la que se encuentra incluido el accionante, hecho que fue de conocimiento de la Jefatura Departamental del Trabajo, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social. Sin embargo, vanos son las explicaciones y argumentos que se exponen en dichas oficinas, ya que las conminaciones emanadas son expedidas a diestra y siniestra sin fundamento alguno y sin considerar argumentos valederos; no obstante a ello, la institución a su cargo a iniciado una decena de acciones judiciales de impugnación a conminatorias por la arbitrariedad que incurre la Jefatura Departamental del Trabajo, que impone por ejemplo: “al pago del desahucio cuando un trabajador presenta una renuncia expresa” (sic), hecho que completamente es irrisorio, que va en contra de las disposiciones legales; empero, no siendo este el caso, sino que es una simple ilustración referencial del porqué no se habría cumplido con la Conminatoria J.D.T.T. 70/16, que imponía la reincorporación del accionante a su puesto de trabajo, cuando no existió despido y es más cuando éste no adjuntó documento probatorio que acredite dicho extremo; 3) Abel Aban Torrez no es un trabajador regular con ítem, en el cual sólo los trabajadores (con ítem) no están sujetos a la suscripción de contratos por gestión, por tanto éste se encuentra dentro del grupo presupuestario 12100 “‘personal eventual’ y la continuidad del trabajador, está sujeto a trámites de carácter administrativo que el SEDECA tuvo que gestionar en la Gobernación del Depto. de Tarija, de esta manera proceder con la suscripción de nuevos contratos de trabajos, que por cierto obliga la ley a todas las Instituciones del Estado por tratarse de recursos públicos, asimismo es menester dejar bien establecido que el SEDECA no es una empresa privada y su funcionamiento depende estrictamente de un presupuesto programado y aprobado para cada gestión, por lo que es de conocimiento público que la Gobernación de Tarija se encuentra atravesando una situación difícil de carácter económico que por lógica afecta al SEDECA” (sic);    4) La reincorporación laboral no procede cuando no existe despido, conforme se establece por el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, que en su     art. 10.I, determina que: “Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación”, así el parágrafo II del mismo artículo modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, señala: “En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y regionales de Trabajo”; asimismo, el  DS 0495 incluyó los parágrafos IV y V en el artículo precedente que señala:     “IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución” y conforme se ha establecido, esta instancia constitucional, abre su tutela ante el supuestamente cumplimiento de la conminatoria de reincorporación, por consiguiente el trabajador podrá interponer la acción de amparo constitucional, norma que se encuentra en concordancia con la Resolución Ministerial 868/10 de 26 de octubre de 2010, que ha previsto en el art. 2 parágrafo IX, que la conminatoria no admite recurso ulterior alguno, pudiendo ser impugnado en la vía judicial; y, 5) De acuerdo a los antecedentes, no existe prueba de cargo (memorándum de agradecimiento de servicios u otro similar), que haga suponer que el accionante haya sido despedido de su fuente laboral por causales contempladas o no en el art. 36 de la Ley General del Trabajo (LGT). El SEDECA reconoce que el accionante cuenta con carnet de discapacidad y no hizo efectivo el cobro de sus beneficios sociales. Circunstancia por la cual, Abel Aban Torrez ya fue legalmente notificado por secretaría de esta área para que se constituya a continuar con sus funciones laborales; sin embargo, desconocen los motivos por los cuales interpuso la acción de amparo constitucional. Por lo que, solicita se deniegue la tutela.