SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0579/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0579/2016-S2

Fecha: 30-May-2016

concedió

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 9/2016 de 9 de marzo, cursante de      fs. 64 a 67 vta., “concedió” la tutela, disponiendo la reincorporación inmediata del accionante a su fuente laboral en el mismo trabajo que cumplía hasta el 31 de diciembre de 3015, con el mismo sueldo que se tenía asignado, en el mismo lugar donde desempeñaba sus funciones, advirtiéndose que no se trata de un nuevo recontrato o por un contrato de lapso definido sino que deberá ser de manera indefinida y consecuentemente como justificó el accionante, se disponga la cancelación de sus salario y beneficios que tenía lugar por el tiempo que estuvo cumpliendo funciones hasta el momento de su reincorporación como corresponde. Con los siguientes fundamentos: i) Por el informe o el certificado de trabajo emitido por el responsable de RR.HH., se evidencia que existió diferencias de días e inclusive en algún caso de mes, entre un contrato y otro; sin embargo, tomando en cuenta que los derechos fundamentales entre ellos el derecho al trabajo, es expansivo y de ninguna manera restrictivo; pero además, de que debe tratarse de labores propias de la empresa, se entiende que efectivamente el trabajador Abel Aban Torrez, no obstante las circunstancias adoptadas, adquiere la calidad de trabajador permanente o de contratado de manera indefinida conforme lo reconoce la ley; ii) De otro lado, es evidente que el accionante goza de inamovilidad por su situación de discapacidad, aspecto que según el demandante era de conocimiento de la autoridad demandada SEDECA de la cual representa el demandado, desde el 2011, situación que no fue tomado en cuenta al momento de haber renovado y más que renovado darle la calidad de trabajador, bajo contrato indefinido o de inamovilidad funcionaria por incapacidad y no colocarse en una situación de riesgo e incertidumbre al momento de la culminación del último contrato de trabajo que tenía como fecha de vencimiento el 31 de diciembre de 2015; y, iii) No se debe perder de vista que el trabajo al ser un derecho fundamental y la inamovilidad laboral también en esa magnitud, además de la inamovilidad por discapacidad, en ningún momento debieran dar cuenta de una cesación de ese contrato de trabajo que tenía como fecha de epílogo el 31 del mes y año mencionado, y sin necesidad de que el trabajador recurra al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a la presente acción de amparo constitucional, porque conforme se tiene el 9 de marzo de 2016, recién surge un informe y se dice que el accionante ya tenía dispuesto su recontratación y por lo tanto debía acudir al SEDECA a la firma de su contrato, esta circunstancia se la toma más como una disculpa de justificación y no como una atención prioritaria que establece la Constitución Política del Estado, en cuanto un derecho fundamental como el derecho al trabajo y la inamovilidad laboral. En consecuencia corresponde conceder la tutela.