SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0579/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0579/2016-S2

Fecha: 30-May-2016

III.4.  Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, el accionante estima vulnerados sus derechos al trabajo, a la inamovilidad laboral a personas con discapacidad; alegando, que a pesar de existir la Conminatoria J.D.T.T. 70/16 de reincorporación a su fuente laboral emitido por el Jefe Departamental de Trabajo, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, esta no fue cumplida por la autoridad demandada, pero lamentablemente a la fecha esta no fue cumplida.

Precisados los hechos que motivaron la presente acción de amparo constitucional; de los antecedentes cursantes en obrados, se estable que entre el ahora accionante y la institución demandada, existió una relación contractual de naturaleza laboral; en cuya virtud, el accionante prestó servicios en calidad de Técnico de Laboratorio de Suelos, bajo la modalidad de contratos de trabajo a plazo fijo, a partir del 22 de mayo de 2006, hasta la gestión 2015, y que de acuerdo al certificado emitido el 25 de febrero de 2015, refiere que durante el último contrato desempeñaba las funciones de Técnico Especializado I, demostrando en su desempeño, responsabilidad, idoneidad y buena conducta.

En este antecedente y conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, refiere que a partir del tercer contrato este adquirió la característica de contrato por tiempo indefinido; en consecuencia, no podía ser extinguido, sino por las causales expresamente previstas en los arts. 16 de la LGT, y 9 de su Decreto Reglamentario, y previo proceso interno; lo que no ocurrió en el caso presente; por lo que, se tiene claramente establecido que la autoridad demandada, incurrió en un despido intempestivo, sin considerar que por mandato constitucional la estabilidad laboral consiste en una protección que otorga el Estado a favor de las trabajadoras y trabajadores y su núcleo familiar garantizando su permanencia en su fuente laboral; consiguientemente, en el caso presente, al haber procedido a retirar al accionante, de su fuente laboral, la parte empleadora lesionó su derecho al trabajo como la inamovilidad laboral por incapacidad y colocarle en una situación de incertidumbre al momento de la culminación del último contrato de trabajo que tenía como fecha de vencimiento el 31 de diciembre de 2015. Asimismo, el hecho de no tomar en cuenta que la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, corroboró la vulneración de los derechos laborales de Abel Aban Torrez y emitió la correspondiente conminatoria de reincorporación a su favor mediante la Conminatoria J.D.T.T. 70/16, donde se dio al Director Técnico del SEDECA el plazo de cinco días para que proceda con la reincorporación a su fuente laboral, el pago de sus haberes y otros derechos sociales, misma que la institución demandada, no cumplió pese a la obligación que tenia de acuerdo a la jurisprudencia que viene efectuando en forma reiterativa éste Tribunal, tal cual se tiene del desarrollo efectuado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional; por lo que, corresponde otorgar la tutela solicitada.

Bajo ese entendido, la autoridad demandada al no haber dado cumplimiento a la Conminatoria J.D.T.T. 70/16 de reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, lesionó el derecho a la estabilidad laboral que se encuentra protegido por el         art. 49.III de la CPE, el cual repercute en otros derechos como ser a la remuneración y al trabajo; puesto que, se constituye en el medio de subsistencia y mantención tanto de su persona como de su familia, estando habilitado para acudir a la acción de amparo constitucional para solicitar el restablecimiento inmediato de sus derechos conculcados; por lo que, corresponde conceder la tutela respecto a los derechos invocados precedentemente.

Finalmente, la autoridad demandada, también debió tomar en cuenta que el accionante al ser una persona con capacidad distinta, implica la inamovilidad laboral y excepcionalmente su despido por causa justa y previo proceso, así lo estableció el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0011/2014-S1 de 6 de noviembre y la SC 0731/2011-R de 20 de mayo, entre otros.