SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0579/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, el accionante estima vulnerados sus derechos al trabajo, a la inamovilidad laboral a personas con discapacidad; alegando, que a pesar de existir la Conminatoria J.D.T.T. 70/16 de reincorporación a su fuente laboral emitido por el Jefe Departamental de Trabajo, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, esta no fue cumplida por la autoridad demandada, pero lamentablemente a la fecha esta no fue cumplida.
Precisados los hechos que motivaron la presente acción de amparo constitucional; de los antecedentes cursantes en obrados, se estable que entre el ahora accionante y la institución demandada, existió una relación contractual de naturaleza laboral; en cuya virtud, el accionante prestó servicios en calidad de Técnico de Laboratorio de Suelos, bajo la modalidad de contratos de trabajo a plazo fijo, a partir del 22 de mayo de 2006, hasta la gestión 2015, y que de acuerdo al certificado emitido el 25 de febrero de 2015, refiere que durante el último contrato desempeñaba las funciones de Técnico Especializado I, demostrando en su desempeño, responsabilidad, idoneidad y buena conducta.
En este antecedente y conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, refiere que a partir del tercer contrato este adquirió la característica de contrato por tiempo indefinido; en consecuencia, no podía ser extinguido, sino por las causales expresamente previstas en los arts. 16 de la LGT, y 9 de su Decreto Reglamentario, y previo proceso interno; lo que no ocurrió en el caso presente; por lo que, se tiene claramente establecido que la autoridad demandada, incurrió en un despido intempestivo, sin considerar que por mandato constitucional la estabilidad laboral consiste en una protección que otorga el Estado a favor de las trabajadoras y trabajadores y su núcleo familiar garantizando su permanencia en su fuente laboral; consiguientemente, en el caso presente, al haber procedido a retirar al accionante, de su fuente laboral, la parte empleadora lesionó su derecho al trabajo como la inamovilidad laboral por incapacidad y colocarle en una situación de incertidumbre al momento de la culminación del último contrato de trabajo que tenía como fecha de vencimiento el 31 de diciembre de 2015. Asimismo, el hecho de no tomar en cuenta que la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, corroboró la vulneración de los derechos laborales de Abel Aban Torrez y emitió la correspondiente conminatoria de reincorporación a su favor mediante la Conminatoria J.D.T.T. 70/16, donde se dio al Director Técnico del SEDECA el plazo de cinco días para que proceda con la reincorporación a su fuente laboral, el pago de sus haberes y otros derechos sociales, misma que la institución demandada, no cumplió pese a la obligación que tenia de acuerdo a la jurisprudencia que viene efectuando en forma reiterativa éste Tribunal, tal cual se tiene del desarrollo efectuado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional; por lo que, corresponde otorgar la tutela solicitada.
Bajo ese entendido, la autoridad demandada al no haber dado cumplimiento a la Conminatoria J.D.T.T. 70/16 de reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, lesionó el derecho a la estabilidad laboral que se encuentra protegido por el art. 49.III de la CPE, el cual repercute en otros derechos como ser a la remuneración y al trabajo; puesto que, se constituye en el medio de subsistencia y mantención tanto de su persona como de su familia, estando habilitado para acudir a la acción de amparo constitucional para solicitar el restablecimiento inmediato de sus derechos conculcados; por lo que, corresponde conceder la tutela respecto a los derechos invocados precedentemente.
Finalmente, la autoridad demandada, también debió tomar en cuenta que el accionante al ser una persona con capacidad distinta, implica la inamovilidad laboral y excepcionalmente su despido por causa justa y previo proceso, así lo estableció el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0011/2014-S1 de 6 de noviembre y la SC 0731/2011-R de 20 de mayo, entre otros.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, y de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, es viable la jurisdicción constitucional.
- la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
- III.2. Efectos de la suscripción de más de dos contratos de trabajo a plazo fijo
- por lo que, ha prohibido la suscripción de contratos que tiendan a burlar esa 'continuidad', afectando los derechos de los trabajadores en el normal desenvolvimiento de sus labores
- habiéndose determinado la prohibición de suscripción de más de dos contratos a plazo fijo; se debe señalar que, dicha disposición se da en resguardo del derecho a la inamovilidad laboral del trabajador, el cual se constituye en la garantía de protección de la que goza éste en su fuente de empleo respecto a su permanencia, sin que el empleador pueda despedirlo o rescindir el contrato de trabajo.
- Por su parte, el art. 10.I del DS 28699, prevé que cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación’
- El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social
- En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo
- conminatoria que al no ser cumplida por el empleador, se impone la tutela constitucional a través de la acción de amparo, que resulta el mecanismo más idóneo para el resguardo de este derecho;
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo