SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0601/2016-S3
Fecha: 24-May-2016
a)
Fabiola Merced Álvarez Apaza, Jueza Primera de Instrucción de Familia -hoy Pública de Familia Décima- del departamento de La Paz, en audiencia manifestó que: a) De obrados cursa un acta de audiencia preliminar de 3 de septiembre de 2010, en la cual las partes acordaron voluntariamente el monto de Bs450.- (cuatrocientos cincuenta bolivianos) de asistencia familiar en favor de sus dos hijos; por lo que, desde la fecha de su suscripción el ahora accionante tenía conocimiento de esta obligación; b) Incumplió con los pagos mensuales que fueron sujetos a liquidación y en consecuencia se expidieron ordenes de mandamiento de apremio, para que una vez conminado cumpla; c) El accionante hasta la última liquidación (24 de julio de 2015) adeudaba la suma de Bs31 066, 66.- (treinta y un mil sesenta y seis 66/100 bolivianos); d) Tanto la última liquidación como el mandamiento de apremio fueron notificados en el nuevo domicilio procesal, edificio Ursic Motors, oficina 301 ubicado en la Av. Montes 716, que fue señalado por el accionante al momento de apersonarse “voluntariamente” al juzgado acompañando el pase profesional de su nuevo representante legal; e) El mandamiento de apremio fue ejecutado el 17 de febrero de 2016, cuando ya estaba en vigencia el nuevo Código de las Familias y Proceso Familiar; en este sentido, la disposición transitoria segunda establece que aquellos procesos que se encuentren en “ejecución de sentencia” deben adecuarse a este nuevo cuerpo normativo; f) Según lo dispone el art. 220 inc. e) de la referida norma, los procesos familiares deben desarrollarse sin ningún tipo de formalidades; asimismo, conforme los arts. 127 y 415 de dicho Código, la asistencia familiar es de pronto y oportuno suministro que no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad jurisdiccional; por lo que, no se necesita de ninguna formalidad para poder conminar a su cumplimiento; g) Actualmente las liquidaciones de pago de asistencia familiar pueden ser notificadas en Secretaria del Juzgado de acuerdo a lo establecido en el art. 447 del Código de las Familias; y, h) El accionante reconoce y alega que se le notificó en el domicilio procesal de su representante, de tal forma que este hecho es consentido, que reconoce como válido y no podría anularse por ningún motivo porque en el presente caso no hay “retracción”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- notificado por cédula al apoderado legal en un domicilio donde se encuentra la oficina de nombre ʽOFFICCONTʼ
- GERARDO JAIME QUIROGA
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR