SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0601/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0601/2016-S3

Fecha: 24-May-2016

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos invocados en la presente acción de libertad; toda vez que, nunca fue legalmente notificado con la liquidación de aprobación de asistencia familiar impidiéndosele observar o cancelar la misma; como tampoco con el mandamiento de apremio librado en su contra.

En primera instancia, este Tribunal considera necesario puntualizar que la Constitución Política del Estado asume como un derecho fundamental la vida, concepción que al extenderse al plano familiar protege la subsistencia de las personas necesitadas que por su condición de vulnerabilidad no pueden procurarse los medios materiales necesarios por ellos mismos; en este contexto, dentro de un núcleo familiar son los menores los que gozan de una protección constitucional -reforzada-.  

En este sentido, conforme la reiterada jurisprudencia constitucional, citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, se establece que la asistencia familiar como instituto de protección de los derechos de los menores, en cuanto a sus alcances de provisión de los medios necesarios para su subsistencia, ante el incumplimiento por el obligado, por permisibilidad legal es viable la privación de su libertad; sin embargo, esta restricción solo será considerada legal siempre y cuando se vea precedida de su notificación con la liquidación y la consecuente intimación; toda vez que, en un Estado constitucional de derecho, se protege el ejercicio de la defensa, que en el presente caso sería la posibilidad de formular las observaciones que se consideren necesarias o que pague el adeudo por concepto de asistencia familiar.

En este marco, de la revisión de los antecedentes elevados a este Tribunal, para su análisis, se puede evidenciar que el accionante tuvo pleno conocimiento de la causa ab initio, conforme se desprende de la audiencia preliminar de 3 de septiembre de 2010, en la cual voluntariamente asume la asistencia familiar a favor de sus dos hijos (Conclusión II.1.); asimismo, acorde lo manifestado por la autoridad demandada en audiencia pública de acción de libertad, tanto la liquidación como la orden de apremio fueron notificadas en el domicilio procesal que el mismo accionante señaló al momento de presentar memorial con el pase profesional y cambio de abogado, a saber: “edificio Ursic Motors, oficina 301 ubicado en la Av. Montes 716” (sic).

Al respecto, cabe precisar que Maura Hebe Montes Chavarria, presentó liquidación de asistencia familiar por el monto adeudado (Bs31 066,66.- hasta el 24 de julio de 2015), que por proveído de 14 de agosto de 2015 fue puesta a conocimiento de la parte contraria, -es decir al ahora accionante- (Conclusión II.2.), promoviendo que se formulen las observaciones correspondientes; constando en el expediente la notificación por cédula con dicho acto procesal (Conclusión II.3.), concluyéndose que el extrañado diligenciamiento fue cumplido a través de la comunicación procesal realizada en su domicilio procesal, por lo cual este Tribunal no considera que se hubiese privado al accionante de formular observaciones a la liquidación o la cancelación de la misma como se tiene alegado.

         En esta misma línea argumentativa, conforme a las constancias documentales cursantes en obrados, se tiene que ante la solicitud de la parte demandante por el incumplimiento del pago de la liquidación de asistencia familiar supra señalada, la autoridad judicial demandada ordenó se expida mandamiento de apremio contra el ahora accionante, actuados procesales que fueron notificados en el domicilio procesal del mismo (Conclusión II.4.), constando de igual manera posteriores actuados emergentes de la imposibilidad de su cumplimiento (Conclusión II.5.), que derivaron en la orden de librar mandamiento de apremio con facultades de días, horas extraordinarias y allanamiento de domicilio hasta que el hoy accionante cancele la suma de Bs31 066,66.- encomendado su ejecución a cualquier autoridad no impedida por ley, determinación jurisdiccional que se evidencia fue notificada en el referido domicilio procesal (Conclusión II.6.), elementos que permiten afirmar que la Jueza de la causa cumplió con la obligación de asegurar el conocimiento de este acto procesal -mandamiento de apremio- al obligado.

Por lo expuesto, este Tribunal al evidenciar que la autoridad ahora demandada aseguró el conocimiento real y efectivo sobre los actos procesales cuestionados vía proceso constitucional, no se advierte la vulneración de los derechos invocados como conculcados, correspondiendo denegar la tutela solicitada.