SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0604/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0604/2016-S2

Fecha: 30-May-2016

a)

Jorge Gary Rocabado Rodríguez en representación legal de María Patricia Arce Guzmán, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto, a través de informe escrito cursante de fs. 415 a 417 vta., señaló lo siguiente: a) De acuerdo al art. 18.2 del Reglamento General del Concejo Municipal, la contratación del cargo de Asesores corresponde a funcionarios de libre nombramiento, por tanto en previsión del art. 12 inc. c) del Estatuto del Funcionario Público, el agradecimiento de servicios hecho por memorándum Cite J.R.H. 046/2016 se ajusta a las normas citadas, de donde se tiene que no se atentó contra ningún derecho del accionante, menos se vulneró disposición legal alguna, ya que las normas particulares son de aplicación preferente frente a la norma general; quedando así justificada la no vulneración de la garantía de estabilidad y derecho al trabajo alegados por el accionante; b) Sobre el derecho al trabajo y estabilidad laboral el art. 46.I.1 de la CPE, así como la SCP 0177/2012 de 14 de mayo establecen que ”…es una potestad o derecho que tiene toda persona de acceder a una fuente de trabajo, postularse o acceder al mismo y mantenerlo en las condiciones señaladas y establecidas por la Constitución y las normas conexas”; sin embargo, según se tiene del memorándum de 3 de junio de 2011, el accionante Fabián Javier Ríos Choque, de conformidad a la “ley 2028”, fue designado Asesor Legal del Órgano Legislativo, por lo que como servidor público se hallaba comprendido dentro de los alcances del art. 18.2 del Reglamento General del Concejo Municipal y arts. 4 y 12 inc. c) del EFP y siendo su designación de libre nombramiento no estaba contemplado dentro de las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa reguladas por el Estatuto y su Reglamento, por lo tanto tampoco dentro de la Ley General del Trabajo, de ahí que la reclamada estabilidad laboral no contempla a los servidores públicos de libre nombramiento que se hallan con ciertos principios de carácter normativo; c) Al respecto, la jurisprudencia constitucional también precisó la distinción existente entre servidor público de carrera y provisorio, señalando que la diferencia entre ambos radica en las previsiones señalas en los arts. 7.II y 71 de la indicada norma legal, que rige el sistema de administración de personal en las entidades públicas; en síntesis, el servidor público de carrera, es aquel que independientemente de gozar los mismos derechos que los demás previstos en el art. 7 del EFP, tiene derecho a la inamovilidad laboral y en su caso impugnar toda determinación relacionada con su ingreso, promoción o retiro o aquellas que deriven de procesos disciplinarios; en ese contexto cabe señalar que de acuerdo al art. 12 inc. c) del EFP, existen funcionarios de libre nombramiento quienes son designados por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de cada entidad pública; por lo tanto estos funcionarios pueden ser agradecidos en sus funciones sin previo proceso administrativo por no estar contemplados como de carrera administrativa, en ese sentido, con el agradecimiento de servicios no se privó al accionante a su derecho al trabajo, ya que puede prestar sus servicios en otras instituciones privadas como públicas, o de realizar actividades libres; d) Con relación a la “seguridad jurídica” invocada por el accionante, la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, señala que “…no se encuentra consagrada como un derecho fundamental; sino más bien como un principio, por lo que no es posible que sea tutelado a través de una acción de amparo constitucional”; e) El memorándum de agradecimiento de servicios que se le cursó al accionante tampoco conculcó el derecho a la dignidad, pues pretender la aplicación de una norma en función a las cualidades o aptitudes de una persona, implicaría más al contrario una franca vulneración a la igualdad ante la ley; f) Sobre el derecho a la función pública, los arts. 4 y 5 del EFP, señalan que: “Servidor público es aquella persona individual, que independientemente de su jerarquía y calidad, presta servicios en relación de dependencia a una entidad sometida al ámbito de aplicación de la presente ley”; en el caso, el accionante era un funcionario de libre nombramiento, que realizaba funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados, consecuentemente, no podía exigir el derecho a la función pública, precisamente por estar catalogado como funcionario de libre contratación, lo otro corresponde los funcionarios de carrera; g) El derecho a la vacación invocado por el accionante está normado por el art. 49 del referido Estatuto, señalando que los servidores públicos, tendrán derecho a una vacación anual en relación a la antigüedad, conforme a escala; el accionante de manera sutil pretende confundir manifestando que se encontraba en receso administrativo y con goce de vacaciones; sin embargo, conforme la Resolución Municipal 69/2015, si bien el Concejo Municipal declaró un receso administrativo, el mismo fue para la atención al público en general y no para el personal del Concejo quienes además acudieron a su fuente de trabajo de manera y horario establecido; por otro lado el memorándum de agradecimiento con Cite J.R.H. 046/2016, fue entregado al accionante, quien se negó a recibirlo, siendo de su perfecto conocimiento; y, h) El accionante el 7 de febrero de 2014, presentó su solicitud de vacación al entonces Alcalde Municipal, cuando se encontraba en vigencia la “Ley 482”; “…cabe señalar que al no existir la separación de órganos conforme lo establece la Resolución Ministerial No. 726 de 5 de agosto del 2014 y la Resolución Ministerial No. 020 de 15 de enero de 2015…”, así como lo señalado en el art. 5 de la precitada Ley, la solicitud de vacaciones debió ser solicitada a la MAE en el caso a la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto, para que a través de la jefatura de personal se identifique el tiempo de vacaciones que le correspondía y en su caso otorgar las vacaciones; lo que no demuestra el accionante en antecedentes es que dicha autoridad autorizó y por cuánto tiempo el goce de sus derechos a vacaciones, por lo que al haberlo realizado al Concejo quien no tiene competencia lo hizo de manera errónea; en el caso presente, con el agradecimiento de servicios, no se vulnera ni se priva de este derecho al accionante, puesto que el tiempo que le corresponde y la remuneración por este derecho, deberán ser calculados en la vía administrativa por la Jefatura de Personal; además, pide se tenga presente que la autoridad municipal no desconoce este derecho al recurrente, quien inclusive tiene derecho de acudir ante la Jefatura Departamental del Trabajo, si cree haber sido vulnerado sus derechos invocados, no siendo competencia del Juez de garantías tutelarlos.