SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0604/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso, el accionante sostiene que la autoridad municipal ahora demandada vulnero sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la dignidad, al ejercicio de la función pública, a la vacación y a la “seguridad jurídica”; por cuanto pese haber ejercido las funciones de asesor legal del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto de forma regular desde el 3 de junio de 2011, en pleno ejercicio de su derecho a la vacación anual, y sin considerar que gozaba de estabilidad laboral mediante memorándum Cite: J.R.H 046/2016, fue objeto de un despido injustificado de su fuente de trabajo, sin previo proceso administrativo interno.
Ahora bien, identificada la problemática motivo de la presente acción tutelar; de los antecedentes del proceso, se tiene que de acuerdo al memorándum CITE U.R.H. 105/2011, el accionante fue designado asesor legal del Órgano Legislativo del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto, de forma directa por Edgar Soliz Román, Alcalde de ese entonces en uso de las facultades que le confería el art. 44.6 de la Ley 2028; es decir, que su designación obedeció a una facultad privativa del citado Alcalde Municipal; posteriormente, mediante memorándum Cite J.R.H. 046/2016, María Patricia Arce Guzmán, actual Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto invocando las atribuciones establecidas en el Estatuto del Funcionario Público y art. 29.15 de la Ley 482, le agradeció sus servicios.
De los antecedentes antes precisados, relacionados con los razonamientos glosados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se colige en principio que el accionante, en razón de haber ejercido funciones en el Gobierno Autónomo Municipal de Vinto, no se encuentra dentro de los alcances de la Ley 321 de 20 de diciembre de 2012, que incorporó a los trabadores municipales al ámbito de protección de la Ley General del Trabajo, porque esta incorporación solo alcanza a los trabajadores de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento; en consecuencia, no goza de una estabilidad laboral enmarcada en los razonamientos del precedente constitucional contenido en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo como erróneamente invocó en su acción de defensa, por cuanto mantiene su calidad de servidor público provisorio, ya que su incorporación al municipio fue de forma directa, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 23 del EFP, para la carrera administrativa; consecuentemente, al no haber sido sometido a un proceso de reclutamiento de personal por medio de convocatorias internas o externas basado en los principios de mérito, competencia y transparencia, su agradecimiento de servicios también es viable de forma directa, al depender de la MAE, que fue quien lo designó en estas condiciones, máxime si las funciones administrativas que desempeñaba como asesor legal del Concejo Municipal, respondían a un cargo de asesoramiento especializado y técnico, en ese sentido se trataba además de un servidor que ocupaba un cargo de confianza en la institución; lo que permite concluir que la autoridad ahora demandada al haberle agradecido sus servicios no vulneró de modo alguno los derechos fundamentales denunciados, por lo que corresponde denegar la tutela pretendida.
Finalmente, respecto a la denuncia de que el accionante fue despedido en pleno uso de sus vacaciones; al respecto, cabe manifestar que en razón a su condición de servidor público provisorio, esta situación no impedía que la ahora demandada en ejercicio de sus facultades emita el memorándum de agradecimiento de servicios; por cuanto, si existiera en su favor vacaciones devengadas, al ser este un derecho irrenunciable e imprescriptible por mandato constitucional, los mismos son susceptibles de ser compensados económicamente, conforme prevé el art. 2 de las Disposiciones Adicionales de la Ley 233 de 13 de abril de 2012.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese marco y teniendo en cuenta las funciones a desempeñar al interior de la institución, se determina el procedimiento para su incorporación y conclusión de servicios, así como los derechos y deberes que emerjan de la condición asignada; de ahí, la distinción en servidores públicos de carrera y provisorios
- En síntesis, el servidor público de carrera, es aquel que independientemente de gozar de los mismos derechos que los demás previstos en el art. 7 del EFP, tiene derecho a la inamovilidad laboral
- Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral
- Por lo tanto, reiterando, cuando se trate de la conclusión de servicios de funcionarios provisorios, no es necesario invocar una causal para su destitución
- de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo
- se debe referir las categorías de los servidores públicos en el ámbito municipal, con la aclaración previa de que La Ley de Municipalidades de 28 de octubre de 1999, evidentemente fue abrogada por disposición de la Ley 482 de 9 de enero de 2014, de Gobiernos Autónomos Municipales; sin embargo, también se tiene establecido, que las Entidades Territoriales Autónomas (ETA) Municipales que no cuenten con su carta orgánica municipal vigente, y/o en lo que no hubieran legislado en el ámbito de sus competencias, deben regirse por la Ley de Municipalidades para determinar la estructura organizativa y funcionamiento de los Gobiernos Autónomos Municipales, de manera supletoria
- empero, forman parte de la estructura municipal como funcionarias públicas provisorias, en razón a que su designación y retiro constituye una facultad privativa del Alcalde Municipal, atribución conferida por el art. 44 de la LM, al disponer:
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo