SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0604/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la “seguridad jurídica”, a la estabilidad laboral, a la dignidad, al ejercicio de la función pública y a la vacación; alegando que en pleno uso de su vacación anual como Asesor Legal del Concejo Municipal de Vinto, indebida e ilegalmente la Alcaldesa Municipal de Vinto, sin considerar que gozaba de estabilidad laboral, emitió memorándum de agradecimiento de servicios, sin previo proceso administrativo interno en su contra, omitiendo notificarle personalmente con dicha determinación, a pesar de que la autoridad edil demandada, luego de haber dispuesto su despido injustificado continuó utilizando sus servicios sin perjuicio alguno.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese marco y teniendo en cuenta las funciones a desempeñar al interior de la institución, se determina el procedimiento para su incorporación y conclusión de servicios, así como los derechos y deberes que emerjan de la condición asignada; de ahí, la distinción en servidores públicos de carrera y provisorios
- En síntesis, el servidor público de carrera, es aquel que independientemente de gozar de los mismos derechos que los demás previstos en el art. 7 del EFP, tiene derecho a la inamovilidad laboral
- Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral
- Por lo tanto, reiterando, cuando se trate de la conclusión de servicios de funcionarios provisorios, no es necesario invocar una causal para su destitución
- de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo
- se debe referir las categorías de los servidores públicos en el ámbito municipal, con la aclaración previa de que La Ley de Municipalidades de 28 de octubre de 1999, evidentemente fue abrogada por disposición de la Ley 482 de 9 de enero de 2014, de Gobiernos Autónomos Municipales; sin embargo, también se tiene establecido, que las Entidades Territoriales Autónomas (ETA) Municipales que no cuenten con su carta orgánica municipal vigente, y/o en lo que no hubieran legislado en el ámbito de sus competencias, deben regirse por la Ley de Municipalidades para determinar la estructura organizativa y funcionamiento de los Gobiernos Autónomos Municipales, de manera supletoria
- empero, forman parte de la estructura municipal como funcionarias públicas provisorias, en razón a que su designación y retiro constituye una facultad privativa del Alcalde Municipal, atribución conferida por el art. 44 de la LM, al disponer:
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo