SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0604/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
denegó
La Jueza Pública Primera de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Vinto del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 01/2016 de 14 de marzo, cursante de fs. 420 a 425 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: 1) De los antecedentes expuestos y línea jurisprudencial citada se concluye que en el presente caso, no fueron vulnerados los derechos fundamentales invocados por el ahora accionante, ello en consideración a que la decisión asumida por la autoridad demandada de prescindir los servicios de Fabián Javier Ríos Choque fue una determinación discrecional de la Alcaldesa Municipal, que se encuentra amparado en el Estatuto del Funcionario Público, el art. 29.15 de la Ley 482 de 9 de enero de 2014, en razón a que el mismo era un funcionario provisorio y no de carrera, incumbiendo tomar en cuenta en este punto que en el caso presente no se tiene la separación de Órganos como es del Ejecutivo y del Concejo Municipal, por lo que no corresponde considerar las Resoluciones Municipales 67/2015 y 01/2016 emitidas por el Concejo Municipal de Vinto, por cuanto se tiene que el accionante al ser de libre nombramiento y no gozar de la estabilidad laboral que reclama, podía ser efectivamente retirado de sus funciones en la forma que sucedió, sin que ello implique la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la dignidad ni al ejercicio de la función pública; 2) El accionante era un funcionario de libre nombramiento, según el memorándum de designación CITE U.R.H. 105/2011, fue nombrado como “Asesor Legal del Órgano Legislativo del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto”, sin que se haya acreditado que aquella designación provenga de un concurso de méritos o convocatoria pública, sino que fue realizada de forma directa, por lo que al haber sido designado de esa manera y ser considerado funcionario provisorio, no se requería la tramitación de un proceso administrativo para disponer el cese de sus funciones, tampoco se necesitaba especificar la falta por la cual estaba siendo destituido, como en el caso de los funcionarios públicos de carrera; sin embargo de ello, ante la eventualidad de que la autoridad demandada en la emisión del memorándum Cite J.R.H. 046/2016, lo hubiese motivado en la comisión de una falta administrativa por parte del accionante, correspondía en ese caso se concluya con el proceso administrativo interno que se le instaure en su contra, por infracción al reglamento interno de personal, razón por la cual en dicha contingencia hubiese sido necesario señalar la falta por la cual estaba siendo destituido, lo que no sucede en el presente caso; 3) Respecto a la notificación con el memorándum de agradecimiento de servicios; de antecedentes señalados por el accionante se tiene la representación correspondiente en el reverso del memorándum, donde indica que fue notificado de manera personal, empero que se negó a recibir y firmar, acto que fue efectuado en presencia de testigo que se encuentra plenamente identificado, que si bien el accionante señala que se encontraban en receso administrativo; sin embargo, conforme dicha Resolución se tiene que se declaró “receso administrativo de fin de año del Concejo Municipal de Vinto y su personal administrativo, con el objeto de elaborar los informes de la gestión correspondiente, contar con los balances y estadísticas de trabajo realizar la encuadernación de la documentación generada en la presente gestión 2015; receso que entra en vigencia desde el día lunes 28 de diciembre hasta el día viernes 8 de enero de 2016” (sic), entendiéndose que el receso fue dado para el público con el fin de trabajar y cumplir con los objetivos marcados por el receso dispuesto, por lo que el trabajo de todo el personal fue normal; 4) Con relación a la vacación alegada por el accionante, se tiene que para acceder a la misma cualquier funcionario debe cumplir con las formalidades dispuestas en el art. 60 y siguiente del Reglamento Interno de Personal Municipal de Vinto y conforme se tiene del informe emitido por Javier Rodríguez Espinoza, Encargado de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto, de 11 de marzo de 2016, en las partes más sobresalientes señala que no se tiene solicitud de vacación, de cuantos días de vacación le correspondería efectuada por el accionante Fabián Javier Ríos Choque en la gestión 2016 a la Jefatura de Recursos Humanos; asimismo, señala que no existe autorización de vacación en el mes de enero, de lo que se deduce que no se otorgó vacación alguna al accionante, aspecto que incluso fue consultado al interesado y que en su momento no se supo explicar bajo qué orden y desde qué fecha se encontraba de vacaciones y que si bien el Concejo Municipal autorizó la vacación, empero Recursos Humanos no tenía conocimiento de ninguna solicitud ni mucho menos de su otorgación; consecuentemente, de lo expuesto se tiene que la decisión asumida por la Autoridad demandada no vulnera los derechos y garantías constitucionales invocados por el accionante; y, 5) En lo que corresponde a la “seguridad jurídica” como derecho vulnerado, no se puede tutelar vía acción de amparo constitucional el principio de seguridad jurídica, toda vez que conforme lo desarrollado por la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, determinó que “…la seguridad jurídica" al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios- reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, ha momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento”, por lo que al pedir su tutela vía de acción de amparo constitucional, el accionante no es coherente con la jurisprudencia citada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese marco y teniendo en cuenta las funciones a desempeñar al interior de la institución, se determina el procedimiento para su incorporación y conclusión de servicios, así como los derechos y deberes que emerjan de la condición asignada; de ahí, la distinción en servidores públicos de carrera y provisorios
- En síntesis, el servidor público de carrera, es aquel que independientemente de gozar de los mismos derechos que los demás previstos en el art. 7 del EFP, tiene derecho a la inamovilidad laboral
- Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral
- Por lo tanto, reiterando, cuando se trate de la conclusión de servicios de funcionarios provisorios, no es necesario invocar una causal para su destitución
- de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo
- se debe referir las categorías de los servidores públicos en el ámbito municipal, con la aclaración previa de que La Ley de Municipalidades de 28 de octubre de 1999, evidentemente fue abrogada por disposición de la Ley 482 de 9 de enero de 2014, de Gobiernos Autónomos Municipales; sin embargo, también se tiene establecido, que las Entidades Territoriales Autónomas (ETA) Municipales que no cuenten con su carta orgánica municipal vigente, y/o en lo que no hubieran legislado en el ámbito de sus competencias, deben regirse por la Ley de Municipalidades para determinar la estructura organizativa y funcionamiento de los Gobiernos Autónomos Municipales, de manera supletoria
- empero, forman parte de la estructura municipal como funcionarias públicas provisorias, en razón a que su designación y retiro constituye una facultad privativa del Alcalde Municipal, atribución conferida por el art. 44 de la LM, al disponer:
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo