SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0606/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0606/2016-S3

Fecha: 24-May-2016

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante alega la vulneración de sus derechos denunciados en la presente acción de libertad, debido a que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación de niño, niña y adolescente, tras la solicitud de cesación a su detención preventiva fue emitida la Resolución 180/2015, mediante la cual se dispuso se expida el mandamiento de libertad previo cumplimiento de las medidas sustitutivas; sin embargo, hasta la fecha de la interposición de la presente acción de libertad el Juez demandado no libró el mismo; asimismo, la Secretaria del Tribunal Séptimo de Sentencia Penal y Sustancias Controladas del departamento de La Paz, demoró en atender sus peticiones, puesto que recién el 15 de enero de 2015, verificó los garantes presentados como parte de las medidas sustitutivas.

Ahora bien, de obrados se tiene que el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal y Sustancias Controladas del referido departamento, declaró “PROCEDENTE la solicitud de CESACION A LA DETENCION PREVENTIVA presentada por el acusado (…) debiendo continuar su defensa en libertad bajo medidas sustitutivas a la detención preventiva (…) [a]simismo expídase el correspondiente mandamiento de libertad a dicho efecto” (sic), disponiéndose también medidas sustitutivas, entre las cuales estaba, el arraigo del accionante y la presentación de dos garantes solventes ante la secretaría del Juzgado (Conclusión II.1.); asimismo, el ahora accionante presentó memorial el 18 de enero de 2016, ante el Presidente del Tribunal Séptimo de Sentencia en lo Penal del departamento de La Paz, adjuntando certificado de arraigo y señalando que por Secretaría se procedió a verificar los domicilios de sus garantes y solicitando se expida el correspondiente mandamiento de libertad en su favor ante el cumplimiento de las medidas sustitutivas dispuestas en su favor (Conclusión II.2.).

Asimismo, del informe presentado por el Juez demandado, se establece que ante la solicitud de mandamiento de libertad realizada por el hoy accionante el 18 de enero de 2016, dicha autoridad observó la presentación del registro de arraigo del accionante; sin embargo, advirtió la existencia de otras medidas dispuestas en la Resolución 180/2015, por lo que, mediante providencia de 19 de igual mes y año, solicitó informe a la Secretaría del Juzgado a objeto de verificar el cumplimiento de las medidas sustitutivas, a cuyo efecto la Secretaria codemandada emitió el informe solicitado -el 25 de enero de 2016- adjuntando la documentación de la medida sustitutiva respecto a la fianza personal de los garantes; por lo que, la autoridad judicial demandada resolvió “Se tiene presente el informe que antecede, debiendo en consecuencia librarse el correspondiente mandamiento de libertad; sin embargo en fecha 27/01/2016 fui notificado con la presente Acción de Libertad (…) y de la Secretaria” (sic).

De esta forma, ante la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante, la misma fue concedida, previo el cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas a dicho efecto; sin embargo, el Juez ahora demandado, no expidió el correspondiente mandamiento de libertad, pese a que fue su propia autoridad quien dispuso se libre la referida orden de manera provisional, en favor del accionante.

Ahora bien, de conformidad a la jurisprudencia constitucional precedentemente señalada y conforme el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se activa en procura de acelerar los trámites judiciales ante una demora indebida en la resolución de la situación jurídica planteada por toda persona que considere que su derecho a la libertad física se encuentra afectada; en ese sentido, en el presente caso, se evidencia un actuar dilatorio por parte del Juez hoy demandado, quien al ignorar, la situación jurídica del accionante en que se encuentran y al tratar de deslindar su responsabilidad ante la activación de la presente acción de defensa, lo cual no constituye argumento valedero para desvirtuar la vulneración de los derechos del accionante denunciados a través de la presente acción de defensa, incurrió en dilación innecesaria, consecuentemente la situación procesal del ahora accionante se constituyó en indebida, aspecto no acorde al nuevo orden constitucional.

Así, al no evidenciarse el libramiento del mandamiento de libertad extrañado y no demostrase lo contrario por parte del Juez demandado, la citada autoridad judicial incurrió en una dilación indebida, al no hacer efectiva su propia determinación; toda vez que, desde que el accionante solicitó se expida mandamiento de libertad en su favor -18 de enero de 2016- hasta la fecha de la realización de la audiencia de acción de libertad -28 de igual mes y año-, transcurrieron diez días, demorando innecesariamente resolver la situación jurídica del privado de libertad, activándose de esta forma la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, en procura de la celeridad procesal en el trámite judicial referido.

En ese sentido el Juez demandado, al no haber librado el mandamiento de libertad tal como su propia autoridad ordenó, éste provocó una demora injustificada; con la consecuente incertidumbre en la situación jurídica del privado de libertad y un obstáculo para que el justiciable alcance su derecho a la libertad, por lo que en el caso concreto corresponde que la tutela solicitada sea concedida.