SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0607/2016-S3
Fecha: 24-May-2016
denegó
El Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 1/2016 de 26 de febrero, cursante de fs. 47 a 49 vta., denegó la tutela impetrada; bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante señala que se encuentra ilegalmente detenido al haberse emitido el Auto de Vista 469/015 de 24 de diciembre de 2015, por lo que planteó acción de libertad reparadora; 2) Con relación a la denuncia que las autoridades demandadas hubiesen emitido un fallo resolviendo sobre puntos que no fueron apelados por el Ministerio Público, corresponde señalar que no es evidente, pues, de la lectura de la apelación incidental presentada se establece que dicho Auto de Vista guarda congruencia con los argumentos del recurso; 3) Sobre la falta de potestad de las autoridades demandadas para imponer la medida extrema de detención preventiva, corresponde remitirnos a la SC 1878/2011-R de 7 de noviembre, la cual estableció en un caso similar que los Tribunales de apelación a través de resolución motivada y fundamentada tal como prevé el art. 236 del CPP, precisando los elementos de convicción que le permitan arribar a su conclusión, pueden revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, justificando los presupuestos exigidos por el art. 233 del citado Código y una o varias circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del mismo cuerpo legal; jurisprudencia vinculante y obligatoria que fue observada a cabalidad por las autoridades demandadas, pues de manera motivada fundamentaron el Auto de Vista en cuestión, disponiendo la detención preventiva del ahora accionante, indicando el motivo por el que consideran como duda razonable la presunta autoría, estableciendo que el Juez de la causa no realizó una valoración intelectiva respecto a los otros elementos de prueba llevados a la audiencia cautelar, como la denuncia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, la entrevista psicológica de la conviviente, el registro de atención y denuncia ante la citada Defensoría, el certificado médico forense, el informe circunstancial del funcionario policial, el informe de declaración informativa del imputado y el muestrario fotográfico, habiéndose referido el Juez a quo solo a lo manifestado por la madre del menor “…realizando una labor investigativa…” (sic), quien declaró en audiencia cautelar que se trataba de una simple venganza; 4) Asimismo, se fundamentó que de acuerdo al certificado médico forense, el menor de edad presentaba lesiones en la parte facial y también en los entornos al mismo, dando a entender que no se trató de una simple caída, sino que intervino el accionante propinándole golpes; 5) En cuanto a los riesgos procesales, se estableció la concurrencia del art. 234.10 del CPP, al mantener al padre con el hijo o la madre, con el antecedente que se haya agredido probablemente a ambos, peligro inminente para el menor y no obstaculice la averiguación de la verdad; 6) Respecto a la familia, si bien el hecho se produjo en un cuarto habitado por el imputado y la madre del menor, incluido este último, entendiéndoselo como domicilio; empero, no se acreditó que este sea permanente, habitual, si era alquilado o en anticrético; 7) Las autoridades demandadas no revalorizaron la prueba como entiende erróneamente el accionante, sino más al contrario, observaron la jurisprudencia citada al motivar debidamente que el imputado es con probabilidad autor del delito atribuido y que existe riesgo de fuga y obstaculización en la averiguación de la verdad, justificando la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en los arts. 233, 234 y 235 del CPP, por lo que no existe detención ilegal; y, 8) Finalmente, corresponde aclarar al accionante que no se revocó una medida sustitutiva aplicando el art. 241 del referido Código, sino obedeció a que la apelación presentada por el Ministerio Público fue de acuerdo al art. 251 del mismo cuerpo legal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que modifique una medida cautelar e imponga detención preventiva
- En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva
- si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR