Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0607/2016-S3
Fecha: 24-May-2016
II.2.
II.2. Cursa Auto de Vista 469/015 de 24 de diciembre de 2015, pronunciado en grado de apelación por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -ahora demandados-, declarando procedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el Ministerio Público; consiguientemente, se revocó la Resolución de 12 de igual mes y año, disponiendo la detención preventiva del ahora accionante, librándose al efecto, el correspondiente mandamiento (fs. 13 a 17 vta.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que modifique una medida cautelar e imponga detención preventiva
- En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva
- si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR