SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0607/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0607/2016-S3

Fecha: 24-May-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, mediante Auto de 12 de diciembre de 2015, el Juez de la causa dispuso la sustitución de medidas cautelares a la detención preventiva a su favor bajo el argumento de haberse desvirtuado su posible autoría, extremo previsto por el art. 233 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), considerando la aplicación del art. 7 del mismo Código, fundamentalmente en base a la declaración testifical de su concubina Sonia Santos Rodríguez, considerada como víctima, puesto que en la audiencia cautelar desmintió la denuncia formulada en su contra, señalando que su pequeño hijo no fue agredido por su persona y que las lesiones fueron causadas por un accidente al haberse caído de la cama mientras discutían; además, en esa audiencia se desvirtuaron los riesgos de fuga y obstaculización al haber acreditado domicilio y trabajo, exigidos por los arts. 234.1 y 2 del mismo cuerpo legal, señalando la nombrada autoridad que su persona no constituía peligro para la sociedad ni para la víctima, tomando en cuenta que su concubina quiere continuar viviendo con él, por lo que se habría desvirtuado el art. 240.10 del mismo Código.

Dicha determinación fue apelada por el Ministerio Público, sin especificar de manera clara y precisa, qué norma legal hubiera infringido el Juez a quo, limitándose a señalar en forma general que el menor -su hijo- se encontraba gravemente lesionado debido a los golpes que su persona le habría ocasionado, extremo que estaría acreditado con la certificación del médico forense, la denuncia de su concubina y el informe psicológico, concluyendo que dicha autoridad habría vulnerado el art. 279 del CPP al haber recibido la declaración de la mencionada.

En ese sentido, el indicado certificado médico forense desmintió la fundamentación del Ministerio Público -que hubiese agredido a su hijo en todo su cuerpo-, así como la falsa denuncia de su concubina y la del indicado informe psicológico, ya que señaló con bastante claridad que el cráneo, tórax exterior, tórax posterior, abdomen, extremidad superior y extremidad inferior, no tiene ninguna huella de golpes, y que las lesiones de su cara y dentadura, datarían de un accidente que tuvo días anteriores, ya que se habría caído a una zanja que él -se entiende el hoy accionante- se encontraba reparando, teniendo testigos de ese hecho.

El art. 11 del CPP faculta a la víctima a intervenir en el proceso penal aunque no se hubiera constituido en querellante, por lo que la declaración de la nombrada ante el Juez de la causa, no significa que esta se constituya en un acto de investigación que corresponda al Ministerio Público, sino se trata de una prueba ofrecida y valorada en audiencia cautelar, tal como lo dispone el art. 194 de ese Código, además, a tiempo de esa declaratoria, su concubina tenía 17 años de edad, por lo que se dio cumplimiento al art. 106 del Código de las Familias y del Proceso Familiar -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, no correspondiendo exigir su declaración en presencia de sus familiares o peritos especializados, máxime si el art. 203 del CPP dispone que queda condicionada la declaración de una persona menor de 16 años a que se reciba de dicha manera.

En ese sentido, la apelación planteada adolece de fundamentación legal al no explicar con claridad qué normas legales vulneró el Juez de la causa en la valoración de la prueba, limitándose a señalar los supuestos hechos, incurriendo así en defecto de fondo y de forma. Pese a lo mencionado, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista 469/015 de 24 de diciembre de 2015, en lugar de disponer que previamente se subsane el recurso de apelación, ingresó a resolver directamente en el fondo, revocando el Auto del a quo -que desvirtuó los riesgos procesales previstos en los arts. 233.1 y 2 y 240.10 del CPP-, y dispuso su detención preventiva en el Recinto Penitenciario de San Roque, en completa vulneración del art. 399 del CPP, sosteniendo que este último fallo carecería de fundamentación, aspecto que no fue motivo de apelación, vulnerando la previsión del art. 398 del citado cuerpo legal, debiéndose considerar que si bien el art. 250 del mismo Código sostiene que el Auto que imponga una medida cautelar personal o la rechace es revocable o modificable aun de oficio, facultad que no sería extensiva a las “Cortes de Apelación” (sic).

Las autoridades demandadas no debieron disponer su detención preventiva, vulnerando así los arts. 236 y 247 del CPP, sino solamente revocar el Auto de 12 de diciembre de 2015, disponiendo se emita nueva resolución con la debida fundamentación, por lo que se encontraría indebidamente privado de su libertad.

Lo peor de todo es que al haberse dispuesto su detención preventiva de la manera más inhumana se destruyó a su familia, disponiéndose la internación de su concubina en un centro de acogida y a su pequeño hijo en un internado de hogar de niños, dispuesto por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, cuando los tres tenían constituido un hogar, por lo que el Estado estaría destruyendo su familia, tomándose en cuenta que la nombrada huyó de ese centro por el abuso de la citada Defensoría ya que le obligaron a declarar en su contra bajo la amenaza que si no lo haría ella también iría a la cárcel, tal es así que el Ministerio Público solicitó el anticipo de prueba para que su concubina preste su declaración el 27 de enero de 2016, a la cual la misma no asistió por temor a las represalias de las autoridades, aspectos contrarios a las previsiones de los arts. 35, 36, 37 y 106 del Código Niña, Niño y Adolescente -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, concordante con los arts. 59.II y 62 de la Constitución Política del Estado (CPE).